REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 19 de diciembre de 2003
193° Y 144°

DECISION N° 645-03.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el reclamo interpuesto por el ciudadano MARIO JIMENEZ, asistido por su Defensora Provisoria Dra. IDA DOS SANTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1996, en la cual decretó la detención del inculpado MARIO JIMENEZ, por aparecer incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado y castigado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ISABEL COLINA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien pasa a hacer un análisis de dicho recurso interpuesto de la siguiente manera.
Todo proceso no deja de ser una acción formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
El desiderátum de la justicia es la imparcialidad, la cual tiene que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.
Los principales tratados internacionales sobre Derechos Humanos contemplan el principio de la doble instancia; sin embargo, es el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, el más decisivo y hasta lapidario en esta materia:

“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.

Es oportuna la opinión del procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía Editores, Chile, Buenos Aires. 1950), afirma:

“Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.

En principio, aparecía como indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal estableciera el principio de "impugnabilidad objetiva" en su artículo 425 cuando señalaba: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
En ese mismo código y al conjugar esta disposición con el contenido de los artículos 426 y 429 ejusdem se aprecia que, aunque las decisiones le causasen agravio, el Ministerio Público no podría apelar de ellas si expresamente la ley no le hubiera atribuido tal posibilidad.
En materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.
Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que los Tribunales de Control se encargarán de conocer en primera instancia la fase inicial del proceso prima facie, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del imputado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.
Por su parte las Cortes de Apelaciones, denominación ésta dada conforme a lo señalado en los artículos 105 y 106, ambos del Código Penal Adjetivo, tienen como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los jueces de primera instancia penal en cualquiera de sus fases.
Así tenemos que en fecha 19 de agosto del año 1996, el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el presente expediente al (Suprimido) Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado este, que según la extinta resolución N° 1159 de fecha 29-10-91, emanada del Consejo de la Judicatura, fue designado como Tribunal Distribuidor de los Asuntos correspondientes a la Jurisdicción Penal en esa fecha, quien distribuyó la causa y correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal del Estado Zulia. Así tenemos que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal motivó la distribución de las causas que venían siendo conocidas por el referido Juzgado, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien remite la misma al Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de diciembre de 2003, a objeto que sea distribuida la causa sub examine a las Salas que conforman la Corte de Apelaciones, recibiéndose en esta Sala el 16 de diciembre de 2003.
Ahora bien, la Resolución N° 48 del extinto Consejo de la Judicatura, determina la nueva estructura funcional de los Tribunales, así mismo fija las reglas en cuanto a la competencia de los nuevos Tribunales incluyendo los del Régimen Procesal Transitorio, así tenemos que en el artículo 4, ordinal 5 de la supra decisión N° 48, se le atribuye a los Juzgados creados, específicamente para el Régimen Procesal Transitorio, el conocimiento de sus propias causas y de las que recibiese de los suprimidos juzgados de instancia penal, en este sentido se invoca además el contenido del artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual concedía el derecho a reclamar del auto de detención dictado por un Tribunal diferente al Tribunal de la causa, en cuyo caso el conocimiento correspondía al Tribunal de Primera Instancia, ello en base a que contra dichas decisiones operaba el reclamo y luego como segunda revisión la consulta obligatoria ante los Tribunales Superiores. En este mismo sentido se transcribe el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Son atribuciones y deberes de los Jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
..D.- en materia penal. Conocer por vía de reclamo, o de consulta en sus casos de las decisiones dictadas por los jueces inferiores en materia penal, cuando estos procedan como sus delegatarios”

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del RECLAMO interpuesto por el ciudadano MARIO JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 1996 por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Resolución N° 48 del extinto Consejo de la Judicatura, debido a que es un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el competente para conocer el presente recurso,
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el reclamo interpuesto por el ciudadano MARIO JIMENEZ, asistido por su Defensora Provisorio Dra. IDA DOS SANTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1996, en la cual decretó la detención del inculpado MARIO JIMENEZ, por aparecer incurso de haber cometido el delito de Hurto Calificado, contemplado y castigado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI YSABEL COLINA, y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Resolución N° 48 del extinto Consejo de la Judicatura
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y REMITASE AL ALGUACILAZGO PARA SU DISTRIBUCION.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En esta misma fecha quedo registrada con el N° 645-03.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
LRdeI/gr.
Causa N° 3Aa2124/03.