REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 18 de diciembre de 2003
193° y 144°

DECISIÓN N° 643-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CAMILO ANTONIO PRIETO LOVEL, titular de la cédula de Identidad N° 15.531.946, asistido en este acto por su Apoderada Judicial LESLIS MORONTA LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 12.143, actuando en su carácter de víctima, en la causa seguida al ciudadano BRANY GENNY SILVA CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de KARELIS DEL CARMEN MORALES GARCIA y los niños KEIBER ANGEL LUZARDO MORALES y KAMILA CAROLINA PRIETO MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2003, signada bajo el N° 1180-03, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04-10-03, en contra del ciudadano BRANY GENNY SILVA CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 ejusdem, todo ello en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Representante Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 18-11-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la ley in commento, apelación que se interpusiera de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° de la supra citada Norma Adjetiva Penal, indicando que la decisión recurrida incurre en el vicio de gravamen irreparable por errónea aplicación de los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, violación de la ley al infringir los artículos 64, 282 y 120 numeral 7° ejusdem. Seguidamente este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no del presente Recurso Ordinario de Apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:

I.- De actas se evidencia que el ciudadano CAMILO ANTONIO PRIETO LOVEL, asistido en este acto por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, actúa con el carácter de víctima en razón de ser el progenitor de la niña KAMILA CAROLINA PRIETO y concubino de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN MORALES GARCIA (ambas occisas), por lo que se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa, el Recurso Ordinario de Apelación, que ha sido interpuesto por él, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 437 literal a ejusdem.

II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano CAMILO ANTONIO PRIETO LOVEL, asistido por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, interpuso el mismo dentro lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al cuarto (4°) día siguiente a la constancia de haberse dado por notificado de la decisión recurrida.

III.- Ahora bien, en relación a la decisión impugnada por el recurrente, mediante la cual se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano BRANY GENNY SILVA CARVAJAL, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 ejusdem, observa esta Sala que el recurrente ha atacado la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma ha causado un gravamen irreparable en su contra.
En tal sentido, es menester de esta Sala establecer que la decisión impugnada fue dictada en base a los parámetros establecidos en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 315. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”


De la norma ut supra transcrita se infiere que el Archivo Fiscal, como su nombre lo indica es un facultad propia del Ministerio Público, por cuanto es este funcionario a quien le fue conferida la posibilidad de decretarlo si a su juicio la investigación resultara insuficiente para acusar, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 del mismo código adjetivo penal y 34, numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia deberá informar al Juez que conozca de la causa para que sea este quien ordene el cese de cualquier medida de coerción personal que exista en contra del o los imputados del proceso penal iniciado con la investigación que se archivó. En consecuencia, el juez al tener conocimiento de ese decretó deberá dejar en libertad plena al referido imputado, estándole vedado revisar la investigación para verificar si efectivamente procedía o no el archivo fiscal, pues esta no es una decisión de carácter judicial sino administrativa y sólo podrá revisarla si a la luz del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal la víctima le solicita que examine los fundamentos de la medida adoptada por el representante fiscal a cargo de la investigación, como efectivamente se constata al vuelto del folio siete (7) de la causa hizo la víctima, es decir el recurrente de autos, en cuyo caso es obligación del juzgador dictar decisión conforme a lo pautado en el artículo 317 ejusdem. En virtud de lo expuesto, es por lo que claramente contra la decisión impugnada no existe recurso de apelación en virtud de no constituir per se, un acto jurisdiccional que pueda ser revisado por una segunda instancia.

Por último y dado a que esta Sala observa que la apelación se ha interpuesto en contra de una decisión que por sí misma y bajo ningún concepto al ser dictaminada concluye en gravamen irreparable alguno, ya que el Juez a quo obró en cumplimiento de la normativa legal prevista en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que lo procedente este caso específico es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CAMILO ANTONIO PRIETO LOVEL, anteriormente identificado es inadmisible. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, por ser inimpugnable o irrecurrible la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano CAMILO ANTONIO PRIETO LOVEL, asistido por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2003, signada bajo el N° 1180-03, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano BRANY GENNY SILVA CARVAJAL, ordenando la inmediata libertad del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 643-03.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


DCL/livia.-
Causa 3Aa 2119-03.-









La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: “Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa-2119-03. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS