REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 16 de diciembre de 2003
193° y 144°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 037-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
Recibida como fuera por esta Sala, la presente causa contentiva de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano JESUS GUILLERMO PIRELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.143.409, mecánico y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en dicho acto por el ciudadano RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.584, y con domicilio procesal en la ciudad de Cabimas; acción esta promovida en base a los artículos 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 18, 27 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, acción ésta en la cual se denuncia como agraviantes a los ciudadanos NANCY PIRELA VIVAS y HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS y en la cual el accionante pretende se dicte a su favor un amparo para el resguardo de su vida. Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 07-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a revisar seguidamente la decisión dictada en fecha 28-11-03 por el Tribunal a quo, y en tal sentido observa:
I.- DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este Tribunal de Alzada antes de pasar a revisar la decisión emitida en Primera Instancia por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente consulta legal y en tal sentido tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado en el Tribunal Superior respectivo…”
Por lo que es claramente competente este Tribunal Colegiado para conocer en consulta de la presente acción de amparo.
II.- ANTECEDENTES:
En fecha 27 de Agosto de 2003, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano JESUS GUILLERMO PIRELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.143.409, mecánico, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en dicho acto por el ciudadano RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.584, y con domicilio procesal en la ciudad de Cabimas, Acción de Amparo Constitucional, para el resguardo de su vida con fundamento en los artículos en los artículos 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 7, 18, 27 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción esta dirigida en contra de los ciudadanos NANCY PIRELA VIVAS y HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS, la cual tal y como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
“…Soy copropietario conjuntamente con mis hermanos NANCY BEATRIZ PIRELA VIVAS, divorciada con cédula de identidad personal N° 3.772.779; GEIDY PIRELA DE SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad personal N° 4.527.021 y HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS, con cédula de identidad personal N° 4.143.410, SACERDOTE, todos mayores de edad, venezolanos, y domiciliados del (sic) Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es el hecho que desde que nuestro Padre JESUS GUILLERMO PIRELA VERGES, quien estaba cedulado bajo el N° 133.124 hoy fallecido nos vendió unos inmuebles en el Sector La Arreaga Parroquia Cristo de Aranza-El Potente Municipio Maracaibo del Estado Zulia y determinados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada Municipio Urdaneta del Estado Zulia el día 01-02-1999 que quedó anotado bajo el N° 4, Tomo 4 de los Libros de Autenticación que adjunto en original y copia para que certificada a este se me devuelva el original. Ahora bien, ciudadano Juez, mis hermanos NANCY PIRELA VIVAS y HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS antes identificados, me han agredido físicamente a BATAZOS en donde me fracturaron 3 costillas y el Maxilar Derecho, me han dado botellazos en la cabeza me destruyen la Puerta del Cuarto del Dormitorio y los he llevado antes (sic) las autoridades Policiales, y entonces se presenta el SACERDOTE, que es el que ordena que me causen las agresiones físicas, y las autoridades judiciales no toman en cuenta mi denuncia. En la Fiscalía XIII, del Ministerio Público de esta ciudad de Maracaibo, cursa un expediente desde hace más de 1 año y me mandan a ir y lo que me dicen es que este pendiente porque si no, no sale es decir que se encuentra paralizado. Ciudadano Juez aunque yo soy Copropietario de esos inmuebles como lo dije anteriormente a cada momento, tanto mi hermana NANCY PIRELA VIVAS como mi hermano HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS; que me vaya de ese cuarto, que esta fuera de la casa donde habita nuestra Madre (sic) ALCIRA VIVAS DE PIRELA que también es nuestra como se evidencia del aludido documento, cerrándome la puerta principal de entrada y empujándome hacia la calle, esto se repite a cada momento y se agrava los fines de semana cuando ambos están bajo la INFLUENCIA ALCOHOLICA. Ciudadano Juez temo por mi vida ya que ellos me han manifestado voz en cuello, que en cualquier momento me van a desaparecer del mapa y que nadie me va a encontrar, ya que ellos se quieren quedar con todos los inmuebles donde soy Copropietario…”
En fecha 28 de Agosto de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien por distribución le correspondió conocer de la presente, se declara incompetente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, por considerar que las conductas denunciadas como lesivas a la órbita subjetivo constitucional del accionante ostentan un indiscutible carácter penal, declinando competencia en el Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de Noviembre de 2.003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución de la presente acción de amparo, según decisión 1901-03 Declina la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal por cuanto:
“no le es dable a este Tribunal de Control el conocer de las solicitudes de Amparo que no estén referidas a la libertad y seguridad personales y como quiera que el mismo Artículo 64° ante (sic) mencionado establece que corresponde por competencia al Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de la acción de Amparo (Ordinal 4°) “cuando la naturaleza del hecho o la garantía Constitucional violada o amenazada de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridades personales”.
En fecha 28 de Noviembre de 2.003 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer de la presente acción de amparo, según decisión 40-03, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JESUS GUILLERMO PIRELA en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS y NANCY PIRELA VIVAS, por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible o realizable de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la posibilidad del accionante de acudir a otra vía para el resguardo de sus derechos como lo es la vía ordinaria.
III.- DE LA DECISIÓN EN CONSULTA:
La decisión en consulta, corresponde a la dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva, estableció:
“...PRIMERO: Considerando el amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, con el fín (sic) de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho Constitucional, se observa que en el presente caso que si bien como lo narra el quejoso se han suscitado problemas entre él y dos de sus hermanos el Sacerdote HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS y NANCY PIRELA VIVAS y que teme por su vida, ya que en una oportunidad lo agredieron gravemente fracturándole tres costillas…”…SEGUNDO: El recurso de amparo posee carácter extraordinario y este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal, por lo cual de existir otra vía con la cual pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringirse, es a través de este por el cual debe gestionarse y no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado esta vía. Como puede evidenciarse estamos ante hechos que pueden ser ventiladas (sic)perfectamente mediante la vía ordinaria ya que de lo narrado por el quejoso se observa que estamos en presencia, de la comisión de un delito común como seria el de las lesiones y el de amenaza, por lo que es correcto que se siga por esta vía ordinaria y no mediante recurso de Amparo. TERCERO: De lo expuesto por el agraviado se observa que en el caso de estudio la acción de Amparo Constitucional, bajo el presupuesto de violación o amenaza, es interpuesta bajo la creencia o la consideración interna del sujeto accionante del amparo (violación abstracta), y se evidencia que esto sucede en razón que el accionante en su fuero interno considera que se le están violando o amenazando de violarse derechos o garantías Constitucionales, cuando la realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, por lo que no hay violación, cierta, real ni efectiva del texto constitucional. Se evidencia la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata , posible o realizable...”…declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por JESUS GUILLERMO PIRELA en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS y NANCY PIRELA VIVAS, ya que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no es inmediata, posible o realizable el agraviado de conformidad con lo expuesto en el articulo (sic) 6 ordinal 2° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la posibilidad del accionante de acudir a otra vía para el resguardo de sus derechos como lo es la vía ordinaria.”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, al realizar un análisis objetivo de la decisión en consulta, así como de los hechos que impulsaron la misma, evidencia que tal decisión se encuentra efectivamente ajustada a derecho; y esto es así porque debemos recordar que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; así lo ha hecho saber la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en innumerables decisiones; de tal forma que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato, inminente y reparable, o bien, que se trate de una amenaza también inminente de sus derechos; si tales requisitos se cumplen, claramente la acción de amparo prosperará.
En el caso sub-examine, evidencia esta Sala que el accionante ha pretendido utilizar la acción de amparo constitucional como un medio impropio para iniciar o continuar una investigación de carácter penal, omitiendo así las vías ordinarias establecidas para tales fines, más aún cuando claramente el mismo ha indicado que interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos señalados en la presente acción como agraviantes, sin señalar en ningún momento al Fiscal que conduce la investigación como presunto agraviante.
Por otra parte, se observa igualmente que el accionante al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, no indicó de forma detallada y pormenorizada, así como bajo una descripción cronológicamente ordenada, los actos específicos que a su parecer originaron la presunta violación de las garantías constitucionales que aduce fueron violadas o amenazadas, situación ésta que se mantuvo aún después de haber incorporado en actas el escrito de subsanación que a tales fines le fuera exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En otro orden de ideas, es necesario además indicar que en el proceso de amparo constitucional no le es dado a los Jueces constituidos en Sede Constitucional, realizar actos de investigación que son propios del proceso penal acusatorio y los cuales evidentemente a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, son competencia del Ministerio Público, en lo que a delitos de acción pública se refiere, pretendiendo con su denuncia el accionante que sea el Tribunal de Primera Instancia quien le de continuidad a la investigación que en razón de su denuncia fuera iniciada por el Ministerio Público.
De tal forma que quien pretende iniciar un proceso de amparo constitucional tiene la carga de ofrecer todos y cada uno de los medios de prueba con los cuales pretende demostrar la existencia de violaciones o amenazas de violaciones a principios y garantías constitucionales, cosa que en el presente caso no ocurriera.
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, observa esta Sala que lo procedente en derecho en este caso específico es Confirmar, como en efecto se hace, el contenido de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y distinguida bajo el N° 040-03, donde declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JESUS GUILLERMO PIRELA en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS y NANCY PIRELA VIVAS, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESUS GUILLERMO PIRELA VIVAS, en contra de los ciudadanos NANCY PIRELA VIVAS y HUMBERTO JOSE PIRELA VIVAS.
QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el Libro respectivo bajo el Nº 037-03.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ
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