REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 11 de diciembre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº 640-03.

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado ARMANDO RIVERA, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano imputado NICOLAS ARAMBULO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión N° 1227 de fecha 11-11-03, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo por auto de fecha 08-12-2003, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que existen innumerables contradicciones en la sentencia recurrida, por cuanto el día 11 de noviembre de 2003 su defendido fue objeto de robo por la cantidad de 23.000 bolívares en efectivo, una gorra y unas sandalias deportivas, presuntamente por el ciudadano LUIS TOLEDO, quien es la víctima en la presente causa. Asimismo, indica que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el arma que califica como agravante del delito de robo simple a robo agravado no está acreditada en actas, ni depositada en el archivo policial ni a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y tampoco se encuentra consignada en el expediente la cantidad de 50.000,oo bolívares que según al víctima fue sustraída por su defendido y que son los elementos que sirven como fundamentos para proceder a la Privación Preventiva de Libertad, no debiendo proceder ante la ausencia de esos elementos, ya que viola el contenido del Artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo igual mención a la Sentencia N° 2.696-99, de fecha 05-11-1999, emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la cual se estableció: “no cursa en el expediente experticia de reconocimiento y diseño practicada al objeto en cuestión, lo que le permite determinar sin lugar a dudas que se trataba de un arma de fuego. Que realmente pudiera poner en peligro la integridad personal del sujeto pasivo del hecho, circunstancia esta que para ese juzgador resulta indispensable comprobación para poder aplicar la calificante”.
El apelante señala que para que se configure el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, es necesario establecer el tipo de robo con la agravante de que el sujeto activo haya amenazado la vida del sujeto pasivo con un arma y en presente caso no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados por la Fiscalía, existiendo un solo indicio siendo éste, según el recurrente “la declaración fantasiosa e incoherente de la presunta victima de autos”, sin que de actas se desprenda algún otro elemento de convicción que se adminicule a dicha declaración y que para el momento de su detención no se le incautó algún objeto que lo señalara como autor o partícipe de los hechos imputados y por lo tanto solicita que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que su defendido sea investigado en libertad, conforme a los Artículos 8 y 9, ejusdem.
Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala que sea revocada la decisión N° 1227-03, de fecha 11-11-2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado NICOLAS ARAMBULO.

II. DE LA DECISIÓN RECURIDA:

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Resolución N° 1227-03, de fecha 11-11-2003, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado NICOLAS ARAMBULO RODRIGUEZ, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que el delito merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito, así como existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho que se le imputa, tal y como se desprende de la denuncia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO, así como de las Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos LEON MORONTA Y SERVIO TULIO RINCON, así como la presunción de fuga por la pena que pudiere llegársele a imponer. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, por los argumentos esgrimidos en el primer punto de esta Resolución. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por el procedimiento ordinario…”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Pasa este Tribunal Colegiado a resolver las denuncias del recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano NICOLAS ARAMBULO, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que existen innumerables contradicciones en la sentencia recurrida, por cuanto el día 11 de noviembre de 2003 su defendido fue objeto de robo por la cantidad de 23.000 bolívares en efectivo, una gorra y unas sandalias deportivas, presuntamente por el ciudadano LUIS TOLEDO, quien es la víctima en la presente causa. Asimismo, indica que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el arma que califica como agravante del delito de robo simple a robo agravado no está acreditada en actas, ni depositada en el archivo policial ni a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y tampoco se encuentra consignada en el expediente la cantidad de 50.000 bolívares que según al víctima fue sustraída por su defendido y que son los elementos que sirven como fundamentos para proceder a la Privación Preventiva de Libertad, no debiendo proceder ante la ausencia de esos elementos, ya que viola el contenido del Artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la Sentencia N° 2.696-99, de fecha 05-11-1999, emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.
De igual forma, el apelante señala que para que se configure el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, es necesario establecer el tipo de robo con la agravante de que el sujeto activo haya amenazado la vida del sujeto pasivo con un arma y en presente caso no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados por la Fiscalía, existiendo un solo indicio siendo éste, según el recurrente “la declaración fantasiosa e incoherente de la presunta victima de autos”, sin que de actas se desprenda algún otro elemento de convicción que se adminicule a dicha declaración y que para el momento de su detención no se le incautó algún objeto que lo señalara como autor o partícipe de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, la Sala observa que los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este tribunal de alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina nacional es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).
De este modo, este Tribunal Colegiado considera en primer lugar que en actas se deja constancia de la existencia de un arma de fuego incautada al imputado con motivo de su detención en flagrancia, específicamente, en el acta policial con fecha 09-11-03 suscrita por el Oficial Mayor (PR) Florencio López y por el Oficial Segundo (PR) José Camejo, donde describen un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (sic) sin marcas ni seriales visibles (sic), que riela en el folio dos (02) de la presente causa.
En segundo lugar, esta Sala considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del juzgador de instancia para tomar una determinada postura; es por ello que decisiones como las recurridas en este caso, por exigencia del legislador deben estar fundamentadas. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” (Subrayado de la Sala); de modo que el Juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).
No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Es por ello que este Tribunal Colegiado considera igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo de la causa, facultad ésta que no le está conferida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.
En este orden de ideas, la Sala observa que el pronunciamiento de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fue el siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado NICOLAS ARAMBULO RODRIGUEZ, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que el delito merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito, así como existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho que se le imputa, tal y como se desprende de la denuncia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO, así como de las Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos LEON MORONTA Y SERVIO TULIO RINCON, así como la presunción de fuga por la pena que pudiere llegársele a imponer. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, por los argumentos esgrimidos en el primer punto de esta Resolución. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por el procedimiento ordinario…”.

Para considerar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, debe constar en actas la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión, que el imputado probablemente es responsable, y además sea probable la fuga o la obstaculización de las investigaciones, y sea necesaria la imposición de esta medida coercitiva, para asegurar la presencia del imputado en su juzgamiento (Cfr. Arteaga S., Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Librosca, 2002: p. 34).
De tal forma a juicio de esta Sala, considera que la Juez a quo al verificar que los delitos de “Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma”, imputados por el representante de la Vindicta Pública en el acto de presentación de fecha 11 de noviembre del presente año, merecían una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontraba prescrita y que existían fundados elementos de convicción para estimar la participación del detenido en el hecho que se le imputó; y que existía peligro de fuga –como presunción legal- tomando en cuenta la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la decisión recurrida cumple con la motivación mínima requerida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ARMANDO RIVERA, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano imputado NICOLAS ARAMBULO, y CONFIRMAR la decisión N° 1227 de fecha 11-11-03, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ARMANDO RIVERA, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto adscrito a la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano imputado NICOLAS ARAMBULO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1227 de fecha 11-11-03, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 640-03.

LA SECRETARIA,