REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3

Maracaibo, 11 de diciembre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN N° 638-03.
PONENCIA DE LA JUEZA PREOFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERY NELSON PETIT DE POOL, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en el carácter de defensor del penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYE, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y al pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS INDEBIDAMENTE CERTIFICADOS en forma CONTINUADA, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 27-10-2003, signada bajo el N° 327-03, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada a favor del mencionado penado, recurso que se interpusiera de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, Jueza Profesional adscrita a esta Sala, y por auto motivado de fecha 28-11-2003, se admitió el Recurso Apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en base a los siguientes razonamientos jurídicos mi defendido es acreedor del Beneficio solicitado, tal y como lo expresé en la referida solicitud, ya que el mismo fue penado el día 26 de julio de 2001, por ante el Juzgado Quinto de Control, por haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376, Código Orgánico Procesal Penal (sic), a cumplir una pena en concreto de Cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Concusión y Expedición de Documentos Públicos indebidamente certificados en forma continuada; tal resolución ciudadanos Magistrados es totalmente contradictoria e incongruente y no apegada a las reformas modernistas que ha sido objeto de la Ley penal adjetiva, ya que para el momento de introducir la referida solicitud, esta defensa invocó lo estatuido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Ultractividad o Extractividad de la causa, ya que los hechos e igualmente la sentencia donde fue condenado mi defendido, sucedieron antes de nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose consecuencialmente la aplicación de la norma que más favorezca al procesado o reo, en tal sentido y en vista de la irrisoria entidad de la pena, la ciudadana Juez sentenciadora de Control, otorgó medidas sustitutivas cautelares a los imputados de autos, a los fines que estos solicitaran sus respectivos beneficios por ante el tribunal de ejecución correspondiente, en estado de libertad, cosa que no sucedió ciudadanos Magistrados, ya que a uno de ellos lo obligaron a ingresar en la Cárcel Nacional de Maracaibo y por consiguiente, a mi defendido se le libró orden de aprehensión a los fines de su ingreso; acto este que es totalmente violatorio y que desfavorece el estado procesal que traían los imputados de autos, ya que recordemos ciudadanos Magistrados que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma. En vista de tal situación esta defensa solicito (sic) a la juzgadora de Ejecución la aplicación de carácter obligatorio del Control difuso de la Constitución, establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) respecto a la aplicación del artículo 14, numeral 2° de la derogada Ley de Beneficio en el proceso penal, la cual establece:
“Para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años”.
Y en la desaplicación del artículo 22 de la citada Ley, por ser la misma violatoria del principio de igualdad ante la Ley, principio este rector de las normas de derecho penal e inconstitucional, mediante la aplicación del mecanismo establecido en el referido artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio en el proceso penal.
Ciudadanos Magistrados, tal como consta en autos mi defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mejoramiento y superación laboral que ha tenido, tal como se evidencia de la constancia de trabajo, que consigné junto con la solicitud negada. Por otro lado el espíritu y razón del legislador en condicionar, dicho beneficio se basa netamente en el principio de progresividad, consagrado en nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, ya que mi defendido, ha evidenciado, en su afán de ser apegado a la ley y a la justicia, tratando de cumplir con todos los requisitos pautados en la referida norma adjetiva y cercenado por la juzgadora de control… ”.

II.- DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, dentro del lapso legal y en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que los condenados por hechos punibles cometidos contra el patrimonio público, exceptuando cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar al beneficio solicitado por la defensa una vez que hayan estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les haya impuesto.
2.- Que el penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ, no es merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no cumple con lo prescrito en el ut supra citado artículo ya que el mismo fue condenado por la comisión de delitos perpetrados Contra la Cosa Pública, como lo son el de Concunción y Expedición de Documentos Públicos Indebidamente Certificados en Forma Continuada, los cuales acarrean el primero de ellos una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y el segundo delito, de uno (1) a cinco (5) años, por lo que en su límite máximo exceden de los tres años requeridos por la norma in commento.
3.- Que para poder disfrutar del Beneficio solicitado, el penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ, debe cumplir efectivamente privado de su libertad, el lapso de Dos (2) años, un (1) mes y veinte (20) días, lapso éste que hasta la presente fecha no ha comenzado a computarse.
4.- Que igualmente el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, señala que si el penado hubiere sido condenado por el procedimiento de admisión de hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, que en el caso sub examine, el penado fue condenado previo procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
5.- Que la pena que se debe tomar en consideración para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es la pena aplicada al caso concreto en la sentencia condenatoria, sino la pena que sanciona la conducta criminal en el límite superior de la disposición sustantiva aplicada, de acuerdo con lo cual no es procedente conceder el beneficio al penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYER, entendiéndose en consecuencia que la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, no es la que más favorece al penado, sino la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

III.- DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 27-10-2003, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 327-03, la cual dentro de su parte motiva establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, es preciso considerar que los tipos penales por los cuales fue condenado el ciudadano ROQUE HERNÁNDEZ MOYE, se encuentra (sic) exceptuado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493, pues prevé que puede sustraerse a tal disposición solo aquellos delitos contra el Patrimonio Público cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite superior, de igual modo el artículo 494 en su parte in fine establece que los condenados por el procedimiento de Admisión de Hechos, sólo podrían optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años; de manera que en los demás casos se podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estado privado de libertad por un periodo de tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, situación que no es compatible con el caso que nos ocupa, pues la mitad de la pena impuesta al penado ROQUE HERNÁNDEZ MOYE, es de Dos (02) años, Un (01) mes y Veinte (20) días, lapso que hasta la presente no ha comenzado a computarse por encontrarse en libertad.
Al analizar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Juzgadora examina en acatamiento a la extractividad de la Ley, esto es la aplicación de la Ley mas favorable al reo consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la comisión de los hechos hasta la presente, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha sido acogido y modificado en varios instrumentos legales.
En este orden de ideas, es oportuno analizar la pertinencia de aplicación de tal principio observándose que los hechos por los cuales fue condenado el penado de autos, se producen durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma parcial. Empero es el caso que los penado (sic) por la comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no gozarán del sometimiento a juicio y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 103 de la citada Ley; igualmente el artículo 22 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal en sus disposiciones finales establece que los condenados por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público solo serán concedidos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delito acarree una pena que no exceda de dos (02) años en su límite máximo.
Cabe destacar que el penado ROQUE HERNÁNDEZ MOYE, fue penado por los delitos previstos en los artículos 62 y 75 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público cuyas penas son de seis (06) y cinco (05) años respectivamente en sus límites máximos, de manera que si se aplica la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal o el actual Código Orgánico Procesal Penal, en ambos casos es improcedente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues en la primera Ley Especial, la pena hay (sic) tenido que ser inferior de Dos (02) años y en el Código Adjetivo Penal la pena ha tenido que ser inferior de Tres (03) años, por lo que podemos inferir que la Ley más favorable es la contenida en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, solo que debe cumplir la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, y del examen de la actas (sic) que conforman la presente causase observa que el penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYE, ha cumplido de la pena impuesta Dos (02) meses y Dos (02) días, tomando en consideración el tiempo que estuvo recluido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite” y el tiempo que estuvo sometido a medida cautelar, situación que fue modificada con la orden de Encarcelación dictada por este Tribunal en fecha 14-08-01, según se observa al folio (14) de la presente causa, encontrándose el penado de autos solicitado hasta la presente fecha por lo cual éste Tribunal considera que lo procedente en Derecho es Declarar sin Lugar la solicitud…”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

1.- En fecha 26-07-01 el ciudadano ROQUE ANTONIO HERNANDEZ MOYA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y al pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS INDEBIDAMENTE CERTIFICADOS EN FORMA CONTINUADA, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De igual forma, consta en actas que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-08-2001, ejecutó la sentencia dictaminada en contra del referido penado, librando de esta forma Orden de Encarcelación en contra del mismo.
3.- Por otra parte, se evidencia igualmente que los hechos delictivos objeto de la Sentencia Condenatoria referida ut-supra fueron producto de acciones continuas y conexas, evidenciándose que el último acto de ejecución realizado por el penado de autos fue en fecha 25-04-2001, fecha en la cual la autoridad policial se enteró de los hechos ocurridos, en virtud de lo cual se constata que tales acciones criminales ocurrieron en vigencia tanto del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Tales argumentaciones son válidas al referirse al hecho de que se ha ejercido un Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en virtud de la decisión N° 327-03, de fecha 27-10-03 dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se Niega el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio este que fuera solicitado por el Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, a favor del ciudadano ROQUE ANTONIO HERNANDEZ MOYA.
Ahora bien, del análisis exhaustivo que este Tribunal Colegiado realizara sobre la decisión apelada y las actas procesales que acompañan a la presente incidencia, se han constatado circunstancias que no pudieron ser observadas al momento de declarar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, evidenciándose así que el ciudadano ROQUE ANTONIO HERNANDEZ MOYA, se encuentra evadido de la justicia, ya que desde el momento en el cual el órgano judicial libró Boleta de Encarcelación, con ello cesó cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hubiere sido acordada durante el proceso, por lo que se considera que el mismo en los actuales momentos se encuentra evadido, tal como consta de la decisión objeto de la presente resolución, que textualmente dice “…el tiempo que estuvo sometido a medida cautelar, situación que fue modificada con la orden de Encarcelación dictada por este Tribunal en fecha 14-08-01, según se observa al folio (14) de la presente causa, encontrándose el penado de autos solicitado hasta la presente fecha por lo cual éste Tribunal considera que lo procedente en Derecho es Declarar sin Lugar la solicitud…”, obstaculizando con ello la efectiva administración de justicia, de lo cual es claro que el referido penado sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente haya ingresado al recinto penitenciario que le ha sido destacado como lugar de cumplimiento de pena; y esto es así porque debemos recordar que el mismo fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena complementaria de multa de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), así como al cumplimiento de las penas accesorias a la pena principal de prisión, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la pena principal, e igualmente a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por una quinta parte del tiempo total de la pena principal, una vez que ésta culmine. (Subrayado y resaltado de la Sala),
Todo lo explicado se corrobora al revisar la metamorfosis que ha experimentado nuestro proceso penal, ya que si recordamos que aún en los casos de juzgamiento en ausencia que bajo el amparo del artículo 61, numeral 5 de la derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, y desarrollado en los artículos 91, 92 y 93 de la hoy también derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sustituida por la vigente Ley Contra la Corrupción, tal juzgamiento en ausencia sólo era procedente hasta el momento de establecerse condena mediante sentencia definitivamente firme, para lo cual prescribía el artículo 104 de la ut-supra citada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establecía que las medidas de privación de libertad eran de cumplimiento efectivo, aún las meramente preventivas y las que resultaren por conversión. En consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos establecidos en la citada Ley tenían impedimento legal para disfrutar de los beneficios de Suspensión Condicional de la Pena y de Libertad Condicional, aunque dicho juicio hubiere sido en ausencia del acusado.
Ahora bien, en el caso sub examine, es evidente que el proceso y el dictamen de la sentencia definitivamente firme ejecutados en contra del hoy penado ROQUE ANTONIO HERNÁNDEZ MOYA, se cumplieron bajo la vigencia tanto del Código Orgánico Procesal Penal, que por disposición expresa del artículo 516 derogó el procedimiento penal especial establecido en la mencionada norma, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Tales derogatorias correspondían al hecho de que el procedimiento en ausencia era violatorio de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así porque debemos recordar que dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga. Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1737-03, del 27-06-2003, estableció lo siguiente
“…No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.

2. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez hecho este análisis esta Sala considera prudente recordar que la pena privativa de libertad, en este caso de prisión, tiene carácter PERSONALÍSIMO, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal Venezolano Vigente, debe cumplirse en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la Ley, y en su defecto, en alguna de las mismas penitenciarías destinadas al cumplimiento de penas de presidio; y, en el caso sub examine se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución estableció como lugar de cumplimiento de pena para el reo antes identificado, el Centro Penitenciario de Occidente (Cárcel Nacional de Maracaibo), no habiendo ingresado el mismo al referido lugar de reclusión por la negativa de éste de ponerse a disposición de la administración de justicia, siendo el abogado HERY PETIT, quien fue nombrado por el por el penado mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el 12 de agosto de dos mil tres, fecha ésta posterior a la que el Juzgado a quo librara la orden de encarcelación haciendo cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la que gozaba, lo cual hizo como se indicó fuera de la sede de su Juzgado Natural, es decir fuera de autos, por lo que el penado pretende ejercer a distancia el Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión que niega la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por demás directamente por su defensor, violentándose así el principio de personalidad previsto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe lo siguiente:
“Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de le pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…” (Resaltado de la Sala)

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia que la presencia del penado al momento de solicitar el beneficio negado por el Tribunal a quo, era necesaria, ya que sólo él podía comprometerse al cumplimiento de las obligaciones requeridas por Ley para la concesión de la misma, es por lo que esta Sala una vez evidenciado en la causa original, solicitada para conocer la situación del penado, observa que el Recurso de Apelación debió ser declarado inadmisible in limini litis, ya que quien lo ha interpuso carece de legitimación activa para ejercer el mismo, por cuanto es necesaria la manifestación expresa del imputado para recurrir en contra del fallo dictado, cobrando así vigencia en la presente causa lo explanado en la jurisprudencia citada, cuando afirma “Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello”.
Aunado a todo ello es pertinente indicar que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido plantee solicitudes ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que éstas le sean escuchadas y resueltas a distancia a quien no se pone a derecho, va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y el penado de autos fue condenado por haber admitido los hechos por los delitos que el Ministerio Público lo acusó ante un Juez de Control, funcionario que oyó su admisión de los hechos punibles que se le imputaban y ante quien pidió ser sentenciado, cuestión que fue escuchada y acordada en su oportunidad legal correspondiente, y que en la actualidad se ve burlada por su negativa de sujetarse a la sentencia condenatoria que le fuere impuesta.
Al respecto es oportuno citar la Sentencia dictada en fecha 14-08-2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual contiene los siguientes razonamientos

“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo”.

Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal a quem que lo procedente en este caso es decretar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERY PETIT DE POOL, por incumplimiento del literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V.- DE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN
De actas se evidencia que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error de derecho al haber escuchado la solicitud interpuesta por el defensor de autos, quien tal y como se evidencia del contenido de las actas, no se encontraba facultado ni para solicitar la medida y mucho menos para ejercer el recurso motivo de la presente decisión, en razón de lo cual lo procedente en este caso específico es ANULAR de oficio, como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 27 de octubre del presente año 2.003 registrada bajo el N° 0327-03, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERY PETIT DE POOL, por incumplimiento del literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 27-10-2003, signada bajo el N° 327-03, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ROQUE ANTONIO HERNANDEZ MOYA, solicitada por el Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y ANULADA DE OFICIO LA DECISIÓN APELADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 638-03

La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa2100/03.
DCL/rómulo

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo a los Once (11) días del Mes de Diciembre del año dos mil tres.

LA SECRETARIA,

ABOG, LAURA VILCHEZ RIOS