REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 01 de diciembre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº: 624-03.-
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Las presentes actuaciones procesales, subieron a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2003, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por las Abogadas en ejercicio EDMARY ANDRADE Y NAIBI RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.032 y 103.096 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-10-2003, mediante la cual se le acordó la medida de Privación de Libertad, conforme al Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el citado recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, ejusdem. Ahora bien, recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente actuación.
Se observa que en fecha 28-11-2003, fue recibido por esta Sala, escrito interpuesto por la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, quien en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

”…procedo ante esta Corte de Apelaciones de este circuito Judicial a RENUNCIAR DE LA APELACIÓN DE AUTOS, interpuesta por mi y es por ello que peticiono a este tribunal Colegiado que proceda a oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL MARITE” para que traslade a mi defendido el día Lunes primero (01) de Diciembre de 2003, a efectos de que el mismo exponga que esta de acuerdo a la renuncia de la apelación de autos…”


Dado el desistimiento invocado por la defensa de autos, se ordenó el traslado del imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO a la sede de este Tribunal Colegiado, con la finalidad de que manifestara si se encontraba o no de acuerdo con lo planteado por su defensa; en tal sentido en fecha Lunes 01 de diciembre de 2003, y previo traslado a esta Sala del imputado supra identificado, el mismo manifestó su conformidad y aceptación al desistimiento del Recurso de Apelación formulado por su defensa.
En el mismo orden de ideas, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”

Ahora bien, dado el expreso desistimiento al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, plenamente identificada, actuando con el carácter de defensora Privada del imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, el cual además fuera aprobado por éste último, cumpliéndose así lo requerido por el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado a que luego de una minuciosa revisión de la presente causa, no se evidenció la existencia de ningún error in procedendo o la violación de garantía jurídica alguna que impulse a esta Sala a entrar a conocer de oficio lo actuado, por lo que procedente en derecho es HOMOLOGAR EL DESESTI MIENTO del recurso interpuesto por la defensa por no ser contrario al orden público ni al debido proceso, quedando así la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 09-10-2003, definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, plenamente identificada, actuando con el carácter de defensora Privada del imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-10-2003, mediante la cual se le acordó la medida de Privación de Libertad, conforme al Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Desistimiento éste que fuera aprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por dicho penado.-
QUEDA ASÍ HOMOLOGADO EL DESESTIMIENTO SOLICITADO.
Publíquese y regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 624-03.

La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.