REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA (INPRE N° 5.454) en su carácter de defensor del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA titular de la Cédula de Identidad N° 15.986.018 y por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS (INPRE N° 53.622) en su carácter de defensora de LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL titular de la Cédula de Identidad N° 18.575.589, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con motivo de la audiencia preliminar, en el cual: PRIMERO: con relación a las excepciones opuestas por la defensa del imputado HERNAN LUZARDO, declarándolas inadmisibles debido a no utilizar las excepciones dentro del contexto normativo previamente establecido, y por no establecer cual derecho y garantía constitucional fueron violados; SEGUNDO: con respecto a las excepciones opuestas por la defensa del imputado LEUDO RAMON SOTO GRATEROL, de conformidad al artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, respecto de que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, se declara inadmisible y como consecuencia de ello se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado con relación al delito de lesiones graves, en base al artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numerales 1° y 2° ejusdem; TERCERO: en relación al cambio de calificación solicitado por la defensa del imputado EUDO SOTO de Robo a Mano Armada por Robo Agravado en grado de frustración, se declara sin lugar, CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa del imputado LEUDO SOTO en el sentido de que sean declaradas inadmisibles las pruebas documentales signadas con los números 3, 5 y 9, y la evidencia material constituida por un teléfono celular motorola, modelo Talkabout 182C, color negro y plateado, se declara sin lugar ; QUINTO: admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, SEXTO admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, SEPTIMO: admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa del imputado HERNAN LUZARDO, OCTAVO: admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa del imputado LEUDO SOTO; NOVENO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos; DECIMO: ordena abrir el juicio oral y público, en el sentido de oponer como punto previo a la contestación al fondo de la acusación fiscal, en la causa N° 10C-486-03 seguida a los acusados HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMON SOTO GRATEROL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 426 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN; esta Sala para decidir observa:
Con respecto al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS (INPRE N° 53.622) en su carácter de defensora de LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con motivo de la audiencia preliminar, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa:
Revisado y analizado el escrito de Apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como fue, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Igualmente se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
Por otra parte, al constatarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS (INPRE N° 53.622) en su carácter de defensora de LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA (INPRE N° 5.454) en su carácter de defensor del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con motivo de la audiencia preliminar, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa:
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2003, en el cual el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa N° 10C-486-03 seguida a los acusados HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMON SOTO GRATEROL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 426 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y contando que la notificación del ciudadano Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA en su carácter de defensor del acusado LEUDO RAMON SOTO, se produce en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 04 de Noviembre de 2003, fecha en la cual se dicto la decisión que se recurre, tal y como se evidencia del folio doscientos cincuenta y siete (57) de la presente causa; y por otra parte se observa, que el escrito de apelación es consignado en fecha 12 de Noviembre del presente año, tal y como se evidencia en el folio número sesenta y seis (66) de la presente causa, en el cual consta el sello del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, se produce en fecha 12 de Noviembre de 2003, es decir, al sexto día hábil siguiente a su notificación, lo cual ha sido confrontado con el cómputo de los días de audiencias del Tribunal A quo, que corre inserto en las actas, en el folio setenta y siete (77), e igualmente se observa que el presente caso, se encuentra en la Fase de Intermedia, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA (INPRE N° 5.454) en su carácter de defensor del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS (INPRE N° 53.622) en su carácter de defensora de LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL titular de la Cédula de Identidad N° 18.575.589, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con motivo de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, SEGUNDO: INADMISIBLE por Extemporánea, la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA (INPRE N° 5.454) en su carácter de defensor del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con motivo de la audiencia preliminar, al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en la causa N° 10C-486-03 seguida a los acusados HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMON SOTO GRATEROL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 426 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN;
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 545 -03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA