REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N°.2
Maracaibo, de Diciembre de 2003
193º y 144º
DECISION N°.--03 CAUSA N°.2Aa-2007-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Extensión Cabimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 10 de Octubre de 2003, en la cual Acuerda: PRIMERO: La nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de octubre del año 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en transgresión de los artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por contravención de las normas que regulan la inspección en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del mismo texto procesal. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos imputados LUIS GREGORIO FERRER FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/08/1976, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, titular de la cédula de identidad N° V-18.182.357, hijo de los ciudadanos Luis Juvenal Ferrer y Micaela del Carmen Finol, residenciado en vía Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia; LAINY DEL CARMEN FERRER FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/05/1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, titular de la cédula de identidad N°. V-17.835.526, hijo de los ciudadanos Luis Juvenal Ferrer y Micaela del Carmen Finol, residenciado en vía Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, diagonal al Colegio José Ángel Huerta, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia; YGOR JOSE FERRER BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/07/1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la cédula de identidad N°. V-17.836.210, hijo de los ciudadanos Fernando Ferrer y Ángela Robertina Bracho, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, diagonal al colegio José Ángel Huerta, Estado Zulia. TERCERO: Se ordena la tramitación o sustanciación del presente asunto penal por el Procedimiento Ordinario.

La Corte de Apelaciones en fecha 28 de noviembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 10 de Octubre de 2003, acordó La NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 09 de octubre del año 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal de Control observó que los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los ciudadanos sin existir una investigación previa que justificara la inspección realizada y sin haber expresado en el acta en cuestión, de manera circunstanciada, cuales eran los motivos que los llevaron a la presunción de que se estaba cometiendo un hecho punible, en transgresión de los artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentando igualmente las Normas que sobre la inspección establecen los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no informaron a los hoy imputados de las actas el motivo de la investigación y los objetos buscados que justificarían dicha inspección, todo lo cual constituye una violación a la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Indica la apelante que del contenido del las actas que conforman la presente causa se evidencia que la comisión actuante no vulneró las disposiciones relativas a la inspección de personas y de vehículos, ya que por investigaciones previas tenían la sospecha de que en un vehículo con las características como las del inspeccionado se trasladaba presuntamente mercancía de contrabando, motivo por el cual le solicitaron al conductor del vehículo se estacionara a la derecha, logrando observar que en el interior de unas cestas plásticas, se encontraban unas bolsas de color negro, las cuales despedían un fuerte olor, por lo que preguntaron al conductor del mismo de que se trataba, informando éste que transportaba ajos importados, requiriéndole los documentos para el transporte de mercancías importadas, manifestando el mismo que no los poseía, por tal motivo la comisión actuante procedió a su decomiso y a la aprehensión de los mismos. Razón por la cual la apelante difiere totalmente de la apreciación dada por el Juez de Control en su decisión.

Por otra parte, alega que la decisión (Auto) apelada causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, Extensión Cabimas, procedió a decretar la nulidad absoluta de un procedimiento, cuando efectivamente el mismo no adolece de vicios que hagan procedente su anulación.

Solicita finalmente la ciudadana Representante del Ministerio Público a la Corte de Apelaciones la nulidad de la audiencia de presentación de los imputados LUIS GREGORIO FERRER FINOL, JAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSE FERRER BRACHO, y en consecuencia revoquen la decisión dictada, mediante la cual se acuerda la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de octubre del año 2003.

CONTESTACION DEL RECURSO

Como primer punto señala el Profesional del Derechos abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito bajo el N°. (INPRE N°.24.152), en su carácter de defensor, de los ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER FINOL, LAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSE FERRER BRACHO, que la detención de sus defendidos, los Funcionarios actuantes la realizaron sin existir una investigación previa que justificara la inspección realizada y sin haber expresado en el acta de fecha 09 de octubre del año 2003, cuales eran los motivos que los llevaron a la presunción que se estaba cometiendo un hecho punible, violentando los artículos 4 y 5 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente violando las normas sobre inspección de los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber informado a los imputados el motivo de la investigación y los objetos buscados que justificaran dicha inspección, y esto conduce a la violación de la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y es por lo que el Juzgado de Control decretó la nulidad absoluta de la referida acta policial y ordenó la libertad plena de los imputados.

Por otra parte manifiesta la defensa, que en relación al debido proceso, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, exponen reglas primordiales que han de seguirse, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad, y si bien es sabido que la inspección de vehículo no necesita orden judicial, la ley limita esa inspección a unas exigencias mínimas, sin las cuales la requisa se torna violatoria de la garantía constitucional del debido proceso. Así tenemos que la inspección a tenor de lo establecido en los artículos 202 y 207 regula que debe existir un motivo para presumir que la persona oculta en el vehículo objetos relacionados con el hecho punible, y que se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, solicitando su exhibición; de la lectura del acta de fecha 09 de octubre del año 2003, se infiere que los funcionarios no dieron cumplimiento a estas exigencias legales, porque no explican el motivo para presumir y no le advierten a los detenidos sobre el objeto buscado y aun cuando los objetos encontrados estaban cubiertos con bolsas plásticas, no solicitaron su exhibición, por lo que los funcionarios actuantes se dejaron conducir por una sospecha que trajo como consecuencia la violación del debido proceso, no obstante el apelante afirma que esa sospecha se funda en INVESTIGACIONES PREVIAS, que en modo alguno constan en autos y solo existen en la imaginación de la recurrente por lo que considera que la misma no debe prosperar en derecho al estar violentando los dispositivos legales citados en la decisión apelada, lo que nos conducen a la violación del debido proceso por no atender la estricta legalidad del rito procesal descrito en la Ley y estos nos conducen a la NULIDAD de la prueba así, obtenidas previstas así en el Ordinal Primero del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Razones por las cuales considero ajustadas a Derecho la decisión Apelada.

Finalmente solicita la Defensa, declare sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por el Ministerio Público y en consecuencia ratifique en todo y cada una de sus partes la decisión objeto de Recursos INTERPUESTOS por el Ministerio Público y se mantenga la libertad plena de sus defendidos.

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público y los alegatos planteados por el defensor de los ciudadanos LUIS GREGORIO FERRER FINOL, LAINY FERRER FINOL e YGOR FERRER BRACHO, considera, en primer lugar, que la interposición de la apelación se circunscribe a alegar que los funcionarios de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, en el acta policial de fecha 09 de octubre de 2003, no vulneraron las disposiciones relativas a la inspección de las personas y vehículos, consagradas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión actuante tenia la presunción de que se estaba cometiendo un hecho punible y es por ello que le solicitaron a los referidos ciudadanos información sobre el contenido de la mercancía que transportaban, para no proceder arbitrariamente a la inspección, sin antes permitirles la oportunidad de manifestar sobre su contenido; y en segundo lugar, se evidencia que la Juez Primero de Control, Extensión Cabimas, no observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida cautelar sustitutiva dispuesta en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos ciudadano por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal A del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación.

Observa la Sala en el presente recurso, que su fundamento constitucional lo es la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma constitucional citada, establece en su artículo 1° la disposición relativa al juicio previo y debido proceso, dejando establecido que:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El cumplimiento de la normativa citada queda evidenciado en el caso de autos, en el acta de fecha 09 de octubre de 2003, cuando la Comisión de la Guardia Nacional, realizó el acto de aprehensión y pide al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la carretera, con la finalidad de efectuarle inspección al vehículo y a sus acompañantes, según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a dejar sin efecto la nulidad de la prueba que plantea la defensa.

Observa igualmente este Tribunal Colegiado que la apelante fundamenta su recurso en el hecho de que la decisión apelada causa gravamen irreparable al Estado Venezolano al haberla fundamentado en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,

En consecuencia se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Representante del Ministerio Público y en consecuencia de ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados LUIS GREGORIO FERRER FINOL, JAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, con presentaciones de cada quince (15) días, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal A quo, quedando en su efecto revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Representante del Ministerio Público y en consecuencia de ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados LUIS GREGORIO FERRER FINOL, JAINY DEL CARMEN FERRER FINOL e YGOR JOSÉ FERRER BRACHO, con presentaciones de cada quince (15) días, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal A quo, quedando en su efecto revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA