REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2003, por el Juez Suplente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, acordó agregar y archivar la recusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ABOG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, juez titular del Juzgado Quinto de Juicio, hasta tanto se reincorpore en virtud de que se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales comprendidas desde el día 04-11-2003 hasta el día 28-11-2003, y la institución de la recusación tiene carácter personal; en la Causa signada con el N° 5M-054-03 seguida al acusado ANDY JOSÉ MEJÍAZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EUDOMAR GONZALEZ PULGAR.
I
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el escrito de recusación presentado por el Ministerio Público, expresa que:
“…, Vista (sic) el escrito de Recusación, de fecha 10 de Noviembre de 2003, presentado por el Aboga. CARLOS JAVIER CHOURIO en (sic) carácter de Fiscal undécimo (sic) del Ministerio Público, en contra del Juez Titular de este Despacho, Abog. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, y por cuanto el antes mencionado Juez se encuentra gozando de sus vacaciones legales comprendidas desde el día Cuatro (04) de Noviembre hasta el día Veintiocho (28) de Noviembre del presente año, ambos inclusive, estando como Juez suplente de este Tribunal el ABOG. SIMON ARRIETA QUINTERO, este Tribunal acuerda agregar y archivar la presente Recusación hasta tanto se incorpore el Juez Titular antes mencionado, ya que las recusaciones son de carácter personal” (Omissis).
II
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el Ministerio Público, es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, del cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.
En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define recurso de revocación de la siguiente manera:
“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)”
El autor Jorge Longa Sosa en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, define “autos de mera sustanciación” de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”.
Por otra parte la Doctrina ha establecido a este respecto que:
“Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.
Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”.
En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2003, por el Juez Suplente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, acordó agregar y archivar la recusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ABOG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, juez titular del Juzgado Quinto de Juicio, hasta tanto se reincorpore en virtud de que se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales comprendidas desde el día 04-11-2003 hasta el día 28-11-2003, y la institución de la recusación tiene carácter personal; en la Causa signada con el N° 5M-054-03 seguida al acusado ANDY JOSÉ MEJÍAZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EUDOMAR GONZALEZ PULGAR, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el presente Recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 536 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA