REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-2011-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11-868.089, fecha de nacimiento 22-05-73, edad 29 años, hijo de Din Antonio Montiel y Iris Margarita Quintero, residenciado en Barrio Blanuita Pérez, Calle 170, N° 48M-106 Cerca de una Ferretería Bolívar, Teléfono 0416-3636096, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público 49° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto Auxiliar COMISIONADA como Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar COMISIONADA como Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1584-03, de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 28 de Noviembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente en el primer punto de su escrito, que la Juez Séptimo de Control decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, quien se encuentra incurso en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO GENERICO, previsto en los artículos 417 y 457 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS. Así mismo, indica que la Juez A quo al momento de analizar el Acta Policial y la declaración de la víctima, hace referencia que para el momento que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje frente a la urbanización La Modelo, la comunidad tenía aprehendido a un sujeto que presuntamente había robado a una dama y la comunidad se lo entregó y procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO; en relación a la denuncia de la víctima, afirma que la misma manifestó que iba caminando por la calle principal de la urbanización La Modelo, cuando un sujeto la tomó por el cabello y la arrojó al suelo, golpeándola fuertemente en el rostro y la despojó de un par de zarcillos. Por otra parte la recurrente advierte, que la Juez de Control hace referencia a las impresiones fotográficas donde se evidencian las lesiones causadas por el imputado a la víctima, pero para la sentenciadora no es suficiente elemento de convicción para que la Representante Fiscal le impute el delito de ROBO, ya que para el momento de su aprehensión por la comunidad no se le incautó en su poder los zarcillos de la víctima.

Igualmente la recurrente en un segundo punto de su escrito de apelación, señala que la Juez A quo, no analizó al fondo la declaración de la víctima ni el señalamiento que hiciera la misma del imputado en el momento que era sometida y agredida físicamente de manera dolosa e intencional por el imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, para despojarla de un par de zarcillos de oro de 18 kilates que llevaba colocados en sus lóbulos y auxiliada por vecinos de la comunidad (sic) quienes aprehendieron al imputado cuando éste cometía el delito, y luego se lo entregaron a funcionarios de la Policía Municipal San Francisco, y el imputado viéndose sorprendido por la comunidad pudo haber lanzado los zarcillos para desvirtuar el dicho de la ciudadana CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS, al momento que salió corriendo tratando de impedir que lo aprehendieran. Indica que la Juez se limitó únicamente a estudiar el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario JOEL CALDERA, N° 127, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, cuando expresa que al imputado no se le encontró en su poder ningún objeto para calificarle el presunto delito de ROBO y DESVALORIZO la denuncia de la víctima, respecto a su dicho sobre el delito de ROBO, no así sobre las lesiones, o es que para la Juez ¿no tiene VALOR PROBATORIO lo declarado por la victima?, quien fue primeramente lesionada en forma grave por el imputado para luego despojarla de sus pertenencias. La Representante Fiscal plantea la siguiente interrogante. ¿Si solo se le hubiera presentado a la Juzgadora la denuncia de la víctima afirmando que fue gravemente lesionada por el imputado y no existiera en actas las impresiones fotográficas que reflejan las heridas que la misma presentaba, habría otorgado la LIBERTAD INMEDIATA del imputado restándole credibilidad a lo expuesto por la ciudadana CELEDI CRISTOFFET?.

Finalmente, la recurrente solicita se admita el presente recurso y se revoque la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del mencionado Código, ya que el imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, está incurso en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO GENERICO, delitos estos previstos en los artículos 417 y 457 ambos del Código Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Ciudadano Abogado JIMAI MONTIEL CALLES, actuando con el carácter de Defensor Público 49° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y defensor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para CONTESTAR la apelación interpuesta por la Fiscal Cuarta Auxiliar, en virtud de la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control, el día 08 de octubre de 2003, donde entre otras resolvió, “sin embargo, a juicio de esta sentenciadora no puede imputarse ad initio el delito de ROBO por cuanto habiendo sido el imputado de auto cercado por la comunidad, mal puede atribuírsele dicho delito al no encontrarle el objeto del robo al momento de practicarle la revisión corporal, sin embargo estos hechos serán debidamente determinados con el desarrollo de la investigación correspondiente. En tal sentido y ante el hecho que nos ocupa considera esta juzgadora ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8” (sic), lo hace de la siguiente manera:

Señala el Abogado Defensor, en su Primer Aparte del escrito de contestación, que la Representante Fiscal basa su recurso en que la jueza de control desvalorizó la denuncia de la víctima, respecto a su dicho sobre el delito de ROBO no así sobre las lesiones, de igual manera solicita la Representante Fiscal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, indica el Abogado Defensor en su Segundo Aparte del escrito de contestación, que la decisión de la Jueza de Control es completamente ajustada a derecho, porque en primer lugar para llegar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la jueza se basó entre otras, a los elementos de convicción presentados tanto en el acta policial, denuncia de la víctima y declaración de su defendido, de lo cual se desprende que no se prueba la responsabilidad de su representado en el ROBO, pero si existían elementos para considerarlo responsable en las lesiones graves que fueron producto de una pelea entre ambos de la cual su representado resultó lesionado como se deja constancia en el acta policial suscrita por el oficial JOEL CALDERA y que fueron producidas por la riña con la presunta víctima. De igual forma en la referida acta policial se desprende, “la despojó de un par de zarcillos que no fueron recuperados” y en la denuncia verbal que realiza la víctima ante la policía de San Francisco en ningún momento refiere que le fueron despojados un par de zarcillos, sino más bien es cuando el oficial le pregunta “Octava Pregunta: ¿El ciudadano autor del hecho logró despojarla de algunas de sus pertenencias?” la ciudadana responde “Si, de uno de mis zarcillos de oro de 18 quilates (sic)” de lo cual la defensa resalta que si bien es cierto que a la misma se le perdió un zarcillo muy bien pudo haber sido cuando tanto su defendido como la víctima se golpearon fuertemente. Así mismo, señala la defensa que la víctima no da por un hecho que la intención de su representado era despojarla de sus zarcillos, ya que a la pregunta del oficial ¿Por qué motivo fue agredida por el ciudadano autor del hecho? La misma responde “Realmente no sé cual fue la razón para la que me golpeara, pero creo que fue para atracarme o violarme”, se desprende de la denuncia verbal que en primer lugar la ciudadana Celedi Cristofet no perdió el par de zarcillos como lo expresa tanto la ciudadana Fiscal como el acta policial sino uno solo, y en segundo lugar que ella no sabe cual era la intención de su representado cuando la golpeaba, parece contradictorio ya que en la misma denuncia expone que su representado cuando la golpeaba supuestamente le decía que le diera todo lo que tenia encima. La ciudadana Fiscal, en su escrito expone que su defendido “viéndose sorprendido por la comunidad pudo haber lanzado los zarcillos” ya que no se le encontró en su poder ningún objeto que lo pueda vincular con la comisión del delito de ROBO y de igual manera esta defensa pudiera decir que el zarcillo desaparecido se le pudo haber caído a la presunta víctima en la pelea, estas dudas se enmarcan en el principio del debido proceso in dubio pro reo.

Igualmente, la defensa en su Tercer Aparte, señala que la Representante Fiscal resalta que la Juez no analizó al fondo la declaración de la víctima, y que se pueden apreciar tantas contradicciones que crean duda de cómo fueron los hechos, sin embargo la jueza de control deja abierta la posibilidad de que se pudo haber cometido el delito de ROBO y por eso se plasma en el acta de presentación “sin embargo, estos hechos serán debidamente determinados con el desarrollo de la investigación correspondiente” . Ahora bien, con los elementos que se presentaron en la presentación de imputado mal pudo la jueza decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad existiendo gran cantidad de dudas y contradicciones en las mismas, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que si bien es cierto que podría quedar demostrada la comisión del delito de Lesiones Graves, la misma no es proporcional con la Medida de Privación, esto tomando en cuenta como fue que se suscitaron los hechos en este caso particular, y por todo lo anterior se evidencia que no hay elementos para suponer que su defendido pudiera estar incurso en el delito de robo y por último no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización ya que días después de ser decretada la Medida Cautelar, la defensa consignó los recaudos de los fiadores, además de haber expresado su representado su dirección exacta de habitación. Continúa alegando la defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva, es el aseguramiento del imputado para no escapar o entorpecer la investigación, y que la misma no es necesaria y se puede sustituir por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia ya que se le debe tratar como inocente mientras no se demuestre lo contrario y el artículo 9 referido a la afirmación de libertad.

Finalmente, la defensa en su Cuarto Aparte, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y declare SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Con respecto al punto que alega la recurrente, acerca de que la A quo expresa que el acta policial y la denuncia de la víctima no son suficientes elementos de convicción para que la representante Fiscal le impute el delito de ROBO al imputado de autos, ya que para el momento de su aprehensión por la comunidad no se le incautó en su poder los zarcillos de la víctima., se observa que cursa a los folios 13 al 17 de la causa, acta de presentación de imputado de fecha, 08 de Octubre del 2003, en la cual, la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de oír a las partes, expone:

“Del contenido del acta policial se observa que estando de labores de patrullaje frente a la urbanización La Modelo, la comunidad tenía retenido a un sujeto que presuntamente había robado a una dama, la comunidad le entregó al ciudadano realizó su arresto (sic). La víctima CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS, manifestó que iba caminando por la calle principal de la urbanización cuando un sujeto le tomó por el pelo y la lanzó al suelo, la golpeó fuertemente en el rostro, le despojó de un par de zarcillos, igualmente cursa en actas muestras fotográficas de la víctima de las cuales claramente puede evidenciarse las lesiones causadas son de carácter gravísimas, sin embargo, a juicio de esta Sentenciadora no puede imputarse ad initio el delito de ROBO por cuanto habiendo sido el imputado de auto cercado por la comunidad mal puede atribuírsele dicho delito al no encontrarle el objeto del robo al momento de practicarle la revisión corporal, sin embargo, estos hechos serán debidamente determinados con el desarrollo de la investigación correspondiente. En tal sentido y ante el hecho que nos ocupa considera esta Juzgadora ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8… “

Sobre este aspecto, se evidencia al folio 2 de la causa, acta policial de fecha, 07 de Octubre de 2003, en la cual los Funcionarios Policiales, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“Aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la avenida 49 con calle 174 del barrio 24 de Julio, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 176 del barrio Madre II, frente a la urbanización la comunidad tenía retenido a un sujeto que presuntamente había robado a una dama, me trasladé al sitio y al llegar… la comunidad enardecida me entregó al ciudadano… quien tenía algunas heridas en el rostro y hematomas en diferentes partes del cuerpo, entre los ciudadanos que estaban presentes se identificaron los siguientes: MARIA JOSEFINA ZAMBREANO SOSA… y JOSE LUIS ROA… y se presentaron los ciudadanos los Oficiales LEONARDO MUÑOZ… y LISIMACO QUINTANILLO… Posteriormente se presentó la ciudadana CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS…manifestó que iba caminando por la calle principal de la urbanización, cuando de repente el sujeto al cual teníamos detenido… la tomó por el pelo y la lanzó al suelo, la golpeó fuertemente en el rostro, la despojó de un par de zarcillos que no fueron recuperados… huyó al barrio Madre II, donde fue interceptado y golpeado por la misma comunidad”.


De igual manera, al folio 4 cursa denuncia verbal de la ciudadana CELEDI BEATRIZ CRISTOFFET GRANADOS, en la cual expone:

“Hoy Martes 07 de Octubre del 2003, como a las 05:00 horas de la tarde, yo iba caminando por dentro de la urbanización e iba para mi casa, cuando ví a un hombre que me pasó por un lado, quien iba en una bicicleta pequeña, el cual no le presté mucha atención, seguí caminado y de repente sentí que me agarraron por el pelo, en ese momento pude ver que se trataba del mismo tipo que yo había visto segundos antes, me tiró al piso y comenzó a golpearme, luego comenzó a decirme que le diera lo que tenía encima, pero yo como podía trataba de defenderme, pero él siguió dándome golpes y patadas en la cara, luego lo agarré por el pene e intenté apretarlo para que me soltarla, entonces fue cuando el tipo me agarró por el cuello y comenzó a ahorcarme, también me metió los dedos en los ojos y fue cuando comencé a pedir ayuda. En ese momento se estaban acercando dos señoras, una de nombre: LILI y la otra no sé como se llama, las cuales escucharon cuando yo estaba pidiendo ayuda. Entonces, el tipo me soltó, se saltó la cerca y se fue corriendo con dirección hacia el barrio Madre Dos, las señoras comenzaron a gritar y un grupo de personas se dio cuenta de lo sucedido y agarraron al tipo. En ese momento llegó POLISUR y detuvo al tipo” Agregando al ser interrogada que el ciudadano autor del hecho logró despojarla de sus zarcillos de oro de 18 kilates.
Observan los integrantes de este órgano colegiado que el asunto que se ventila versa sobre la presunta comisión del delito de lesiones personales en la ejecución del delito de robo y así mismo se observa que la A quo decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fianza de dos o más personas idóneas y presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

En este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 expresa: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso” (Negrillas de la Sala).

El artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

De estas disposiciones se desprende que el derecho a ser juzgado en libertad es la regla, pero este derecho puede ser restringido excepcionalmente por las causas y en las condiciones que fija la Constitución y las leyes, y en los casos y formas o procedimientos que la misma ley prescribe.

El Jurista Alberto Arteaga Sánchez (2002), ha afirmado en relación a las medidas cautelares sustitutivas: “… En todo caso, de lo que se trata es que se estime, que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma CAFFERATA NORES, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… (omissis)…

Debe insistirse…, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

Como puede observarse, en el Sistema Acusatorio la libertad personal es la regla, pero permite su privación de acuerdo a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, por lo que le corresponde al Juez natural pronunciarse sobre su procedencia, estando revestida de plena legitimidad su decisión por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para tomar cualquiera de las decisiones correspondientes.

En relación al segundo aparte, del recurso de apelación, en el cual, la Representación Fiscal expone que la A quo no analizó al fondo la declaración de la víctima ni el señalamiento que hiciera la misma del imputado en el momento que era sometida y agredida físicamente de manera dolosa e intencional por el imputado ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO para despojarla de un par de zarcillos de oro de 18 kilates que llevaba colocados en sus lóbulos; es de observar que no le es dado al Juez de Control, el análisis de fondo de la causa que le es presentada, su competencia es solamente la de analizar si existen o no suficientes elementos de convicción para dictar o no una medida privativa o restrictiva de la libertad o decretar la libertad plena cuando así lo amerite el caso en concreto.

En consecuencia, estiman los jueces integrantes de esta Alzada que la decisión de la A quo ha estado ajustada a derecho y por tanto, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar COMISIONADA como Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1584-03, de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL QUINTERO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 537 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario