REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

DECISION N°562-03 CAUSA N°.2Aa-2035-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados TOYO DAYSI GRECIA, BRAYAN CLARK NUÑEZ SANCHEZ, YORN DE JESUS ASPRILLA Y JOSE FELIX SOTO NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2003, en la cual Acordó conceder la Prórroga de CATORCE (14) DÍAS ADICIONALES, para la presentación de la Acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los Apartes Cuarto y Quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Diciembre del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de fecha 21 de Noviembre del año 2003, en la cual Acordó conceder la Prórroga de CATORCE (14) DÍAS ADICIONALES, para la presentación de la Acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los apartes Cuarto y Quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo; ya que el Juez de Control no sólo celebró la Audiencia en forma extemporánea, sino que además la celebró sin el cumplimiento de una formalidad esencial para el ejercicio de las defensas de mis clientes, como lo era la Juramentación del Defensor. Consecuencialmente debe concluirse que el Juez de Control violentó la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)…Tan evidente fue esta violación, que la prórroga se acordó por catorce (14) días adicionales precisamente por que se encontraba fuera del lapso de los treinta (30) días. Esto quiere decir que no habiéndose escuchado a los imputados, no podía el Juez de Control prorrogar por ningún día el plazo para la presentación del acto conclusivo, el cual tenía irremediablemente que ser presentado el día 20 de Noviembre de este año. Asimismo, la defensa que asistió a sus defendidos para la celebración de la Audiencia, alegó la extemporaneidad de la misma y asombradamente el Juez de Control, justificó la celebración de la audiencia, bajo el argumento de que el Tribunal había estado de guardia Sábado y Domingo, y que por consiguiente tenía el Lunes libre y que el Martes era día Feriado Regional, ES DECIR, EL JUEZ DE CONTROL LE ADOSO A SUS DEFENDIDOS LAS CONTINGENCIAS DEL TRIBUNAL SIN TOMAR EN CUENTA QUE SU FUNCIÓN ES GARANTIZARLE A LOS MISMOS EL RESPETO DE SUS DERECHOS Y QUE ERA PRECISAMENTE EL MISMO TRIBUNAL EL QUE TENIA QUE PREVEER ESA SITUACIÓN. Así pues, mis defendidos además de no haber sido escuchados en tiempo oportuno por el Juez de Control, para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga al Ministerio Público, la concesión de la prórroga, fueron llevados a una Audiencia Extemporánea, y no fueron debidamente asistidos o mejor dicho, fueron escuchados sin la debida asistencia de su defensor, al cual EL TRIBUNAL NO LE TOMO EL JURAMENTO DE LEY. Esta situación ciudadanos Magistrados, debe ser tomada en cuenta, para decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Prórroga celebrada.

Asimismo el apelante manifiesta que el Juez de Control en la presente causa se limita a negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada, por el Defensor, sin motivar de ninguna forma tal decisión, ya que textualmente el Juez A-quo en lo que respecta a su decisión se limitó textualmente a señalar lo siguiente…”y en cuanto a la solicitud de la medida solicitada por la defensa, este tribunal la niega y así se decide”. Como claramente puede observarse, el Juez de Control no analizó ni valoró los argumentos presentados por la defensa que sin el debido juramento asistió a sus defendidos, los cuales fueron en gran parte los fundamentos plasmados en el primer motivo del presente recurso, referidos a la extemporaneidad de la Audiencia de Prórroga, y que derivaban obligatoriamente en la aplicación de lo dispuesto por el Legislador en el párrafo séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye el recurrente que no habiéndose presentado acusación por parte del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la detención de sus defendidos, y no habiéndose acordado dentro de esos mismos treinta (30) días, la prórroga de hasta quince (15) días prevista por el mismo artículo 250, lo correcto es que sus defendidos queden en libertad pudiéndoseles imponer una Medida Cautelar Sustitutiva.

Finalmente solicita la defensa que declaren con lugar el presente recurso de apelación, restituyendo el orden jurídico infringido en perjuicio de sus defendidos.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa:

De las actas se desprende que efectivamente el a quo fijó para el día 21 de Noviembre de 2003, la celebración del acta de solicitud de prórroga, para oír a los imputados y tomar la decisión acerca de la referida solicitud hecha por el Representante Fiscal para presentar el acto conclusivo, tal como lo dispone el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando en dicho acto las razones por las cuales solicitaba la prórroga, así como explicando cuales eran las diligencias de investigación requeridas; siendo oídos los imputados y en su oportunidad el Abogado defensor. Indicando el ciudadano Juez al representante Fiscal que acordaba conceder la prórroga de catorce (14) días adicionales, para la presentación de la acusación.

En relación al PRIMER MOTIVO DEL RECURSO analizando el escrito de apelación interpuesto observa la Sala que al haberlo fundamentado en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa centra su apelación en el supuesto gravamen irreparable causado por la decisión del Juez Duodécimo de Control y la negativa de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, es el criterio del recurrente que existe violación de las normas constitucionales y procesales al acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo; por cuanto el Juez no sólo celebró la audiencia en forma extemporánea, sino que además la celebró sin el cumplimiento de una formalidad esencial para el ejercicio de la defensa de los ciudadanos TOYO DAYSI GRECIA, BRAYAN CLARK NUÑEZ SANCHEZ, YORN DE JESUS ASPRILLA Y JOSE FELIX SOTO NUÑEZ, no obstante, esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, concluye que el Juez de Control recibió en tiempo hábil la solicitud de prórroga (14-11-2003), debiéndose tomar en cuenta que ese Juzgado los días Sábado y Domingo estuvo de guardia, el Lunes libre por resolución de Circuito Judicial y el Martes por decreto de fiesta regional no laboró, correspondió la celebración del acta de solicitud de prórroga el 21 de Noviembre, en lugar del 20 del mismo mes, no obstante y en aras de la celeridad procesal el Juez de Control concede al Fiscal una prórroga de catorce (14) días, en lugar de quince (15), tal como lo establece el artículo 250 aparte 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, expone lo siguiente:

“…(Omissis) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiese sido oído al respecto.(…Omissis…)”

En relación a este punto esta Sala en decisión de fecha 02 de Julio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“…En cuanto a la extemporaneidad de la presente audiencia, considera este Tribunal que la realización de la misma ha sido impulsada por éste desde el mismo momento en que fue solicitada, no habiéndose verificado hasta esta fecha, por causas ajenas a la voluntad del Ministerio Público y de este Tribunal. Ahora bien, como quiera que han transcurrido desde la fecha del primer vencimiento del lapso establecido para que el Ministerio Público presentase acusación 8 días, considera este Tribunal que ese lapso debe ser computado en forma retroactiva a la prórroga que hoy se concede, debiendo verificarse en consecuencia la acusación en la presente causa, el día 27 de Mayo del corriente año, ya que para esa fecha se estimará vencido el lapso de quince días que refiere la norma adjetiva.”


En relación al segundo particular DEL PRIMER MOTIVO, la razón no asiste al apelante cuando afirma que el Tribunal de Control omitió o inobservó el cumplimiento de una formalidad necesaria y esencial para la asistencia de los imputados, esto es la juramentación del defensor, por cuanto el profesional del derecho MELVIN ROJAS manifestó en el acta de solicitud de prórroga que aceptaba y se comprometía a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, textualmente dijo lo siguiente:

“Me doy por notificado del nombramiento que como defensor me hiciera en este acto los imputados en auto (sic), aceptando y comprometiéndome a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.”

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional respecto a lo que debe ser considerado como una formalidad esencial o no a la validez del acto:

“No todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.”

En el caso de autos los dos abogados defensores que previamente asistían a los imputados y que fueron ratificados en la audiencia de prórroga, no concurrieron a dicha audiencia, y uno de ellos es precisamente el recurrente. También es conveniente destacar que el abogado cuestionado actuó en dicha audiencia, donde realizó una ardua defensa de los imputados, se opuso a la concesión de la prórroga, solicitó medidas cautelares para sus defendidos, es decir, desempeñó adecuadamente su cargo de defensor, así como también en fecha 05 de diciembre de 2003, solicitó la libertad inmediata de los ciudadanos YORN DE JESUS ASPRILLA Y JOSE FELIX SOTO NUÑEZ, sobre los cuales no recayó acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha pide al Tribunal le sean expedidas copias certificadas, es decir, su legitimidad para actuar no está en duda, por cuanto continua ejerciendo actuaciones a favor de sus defendidos, y ello es considerado así por el Juzgado de Control, cuando en fecha 05 de diciembre del presente año emite la Resolución N°1225-03, donde acuerda decretar a favor de los ciudadanos YORN DE JESUS ASPRILLA Y JOSE FELIX SOTO NUÑEZ, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 y 4 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta al ciudadano DINO ANTONIO ARAUJO decreta la extensión de las presentaciones periódicas a cada 45 días.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003, dejó establecido que:

“(Omissis)…constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia…(Omissis)”.

Por lo que este Tribunal colegiado concluye que dada la exposición del propio abogado, la misma cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley para el ejercicio de su función, al contener el compromiso ético con el ejercicio del cargo y se adecua a los fines de la justicia, pues el juramento no se encuentra únicamente en el término “JURO”, sino en la disposición del profesional del derecho a cumplir con sus obligaciones de defensor como lo ha hecho el recurrente y como lo hizo la defensa cuestionada, en la audiencia convocada como consecuencia de la solicitud de prórroga.

Por lo que en consecuencia la apelación realizada con tal fundamento debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera observa este Órgano Colegiado que el recurrente solicitó en su escrito de apelación le sea sustituida la privación judicial preventiva de sus defendidos por una medida cautelar sustitutiva, pidiendo además se proceda a restituirles a los detenidos la libertad inmediata.

Sobre este aspecto tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada, es necesario que ocurran las siguientes condiciones:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Todo lo cual quedó debidamente evidenciado en las actas que conforman la presente causa.

En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

…(Omissis)… En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.”

En relación al punto a que hace referencia el recurrente sobre la decisión del a quo de fecha 21 de noviembre de 2003, en la cual declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, es de hacerle saber que dicha negativa es irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine.

Finalmente, de acuerdo a los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Sala, que en el presente caso no ha habido violación del debido proceso, y en consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos TOYO DAYSI GRECIA, BRAYAN CLARK NUÑEZ SANCHEZ, YORN DE JESUS ASPRILLA Y JOSE FELIX SOTO NUÑEZ.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos TOYO DAYSI GRECIA, BRAYAN CLARK NUÑEZ SANCHEZ, YORN DE JESUS ASPRILLA Y JOSE FELIX SOTO NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre del año 2003, en la cual acordó conceder la prórroga de catorce (14) días adicionales, para la presentación de la acusación por parte del representante del Ministerio Público, de conformidad con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue a los ciudadanos TOYO DAYSI GRECIA, BRAYAN CLARK NUÑEZ SANCHEZ, YORN DE JESUS ASPRILLA Y JOSE FELIX SOTO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 562-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA