REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: WUIDERBIS JAVIER SOLARTE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.500, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio tapicero, hijo de Angela de Solarte y de William Solarte, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 05, vereda 20, casa N° 15, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA (INPRE N° 13.625) y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA (INPRE N° 89.819).

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados de ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA (INPRE N° 13.625) y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA (INPRE N° 89.819), contra la Sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 03 de Enero de 2002, por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en el cual CONDENÓ al acusado WUIDERVIS JAVIER SOLARTE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.500, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO

En fecha 25 de Marzo de 2002, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la presente causa, con Ponencia de la Dra. Maria Asprino de Soto, suscrita conjuntamente con los Jueces profesionales Doctores Remsy Schmilinsky Ochoa y Maria Silva García, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados de ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA (INPRE N° 89.819), obrando con el carácter de defensores del acusado WUIDERVIS JAVIER SOLARTE GONZALEZ.

En fecha 30 de Abril de 2002, los Abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA interponen recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 01 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa, anulando la decisión dictada por esta Sala en fecha 25 de Marzo de 2002, con ponencia de la Dra. Maria Asprino de Soto, conjuntamente con los Jueces profesionales Doctores Remsy Schmilinsky Ochoa y Maria Silva García, ordenando en consecuencia que una Sala accidental conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dotores IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO (inhibida en la presente causa, en fecha 13-01-2002 y declarada con lugar su inhibición en fecha 14-01-2002), GLADYS MEJÍA ZAMBRANO y JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, reciben la presente causa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2003, y visto que los jueces que conforman la Sala son distintos a los que suscribieron la decisión anulada, con excepción de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero, se procedió a la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo Juez que conformaría accidentalmente esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quedando insaculada en consecuencia la Juez Profesional DRA. CELINA PADRON TERÁN.

Constituida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 10 de Octubre de 2003 con la presencia de la defensa Abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO URBINA, recurrente en la presente causa y la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Los Abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA (INPRE N° 13.625) y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA (INPRE N° 89.819), actuando con el carácter de defensores del acusado WUIDERVIS JAVIER SOLARTE GONZALEZ, apelan de la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Enero de 2002 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Expresa la defensa, que el debate oral celebrado en el juicio oral y público se desprende que el mismo está fundado en prueba ilegalmente obtenida. Según el fallo recurrido, el hecho objeto de este proceso lo constituye el traslado de una porción pétrea de cocaína en forma de base, de un 37% de pureza y 1.050 gramos de peso, recubierta con cinta de color marrón y envuelta en una bolsa plástica blanca y esta a su vez en una bolsa plástica negra, portada (sic) debajo de la vestimenta y ocultada debajo del cojín delantero del vehículo Chevrolet Malibu, color azul, año 1978, placas VBB-536, que transitaba procedente de la Zona Sur con dirección al casco central de esta Ciudad de Maracaibo, en el sector Haticos por arriba, frente al depósito de Licores El Cardenal, en jurisdicción de la Parroquia Policial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27-07-2001, a eso de las 4:45 p.m. Por tanto se imputa a los acusados la co-autoría del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente aduce que el debate oral y público celebrado en la presente causa, permite establecer clara e irrefutablemente que el hallazgo o descubrimiento de la cantidad de una porción de cocaína en forma de base, de un 37% de pureza y 1.050 gramos de peso, recubierta con cinta color marrón y envuelta en una bolsa plástica blanca y ésta a su vez en una bolsa plástica negra, ocultada debajo del cojín delantero del vehículo Chevrolet, Malibú, color azul, año 1978, placas VBB-536, objeto de la presente investigación, fue realizado en contravención a las formalidades y requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de vehículos, en violación flagrante al presupuesto de apreciación de la prueba que establece a los jueces la prohibición de valorar un medio de prueba, si su práctica se efectuó en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo recurrido es manifiestamente ilegal al fundar su decisión en una prueba obtenida de manera ilegal, motivo el cual está expresamente establecido en el Código Adjetivo Penal como causal de apelación de una sentencia definitiva.

Señala por otra parte, que se observa del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO, que el tribunal A quo, al indicar la forma como fue incautada la droga, según el material probatorio presentado, debatido y analizado en el juicio oral establece que:”… el día 27 de Julio del año 2001 una comisión motorizada de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza de esta ciudad, dispusieron el seguimiento preventivo de un vehículo Chevrolet, Malibú de color Azul, año 78, placas VBB-536, con distintivo de Taxi Panamericano que se desplazaba por la avenida los Haticos, en dirección Sur- Norte, con tres tripulantes en disposición sospechosa, y que giró en la intersección El Potente con dirección al sector Haticos por Arriba, siendo interceptado a la altura del depósito El Cardenal, cuando en vía pública se observó el ademán sospechoso del copiloto que sugería escondía algo debajo del asiento…”. Así mismo en la redacción del fallo sigue: “… Aparcado el vehículo en la vía sus tripulantes fueron alineados y requisados corporalmente para descartar la posibilidad de existencia de armas y cumplido lo cual, el vehículo fue sometido a revisión, en cuya área delantera y debajo del asiento copiloto se localizó una bolsa de color negro conteniendo una porción de sustancia pétrea en forma de botella, recubierta con cinta de color marrón, a su vez envuelta en una bolsa de color blanco que resultó ser COCAINA en forma de base, de un 37% y 1.050 gramos de peso, en procedimiento cumplido ante la presencia de testigos requeridos por la comisión policial y demás espectadores del sitio…”.

Si bien es cierto que la droga fue localizada en el interior del vehículo Malibú y debajo del asiento del copiloto por los funcionarios policiales actuantes ANDY ROSALES Y SOCRATES CARDOZO, señala la defensa que no es menos cierto que dicha revisión y posterior incautación de la droga, se hizo inicialmente sin la presencia de testigos presenciales ya que los mismos como se evidencia de la propia acta de debate, no se encontraban en el sitio de los hechos al momento en que los funcionarios policiales actuantes realizaran la revisión del vehículo, evidenciándose en consecuencia la violación y el quebrantamiento de las formas y disposiciones contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal con reforma de 2000 (hoy derogado, pero vigente para el momento en que sucedieron los hechos) con relación a la inspección y revisión del vehículo objeto de la presente investigación, lo que origina la ilegalidad de la prueba obtenida, señalada como una porción de sustancia pétrea con forma de botella, recubierta con cinta de color marrón, a su vez envuelta en una bolsa de color blanco que resultó ser cocaína en forma de base, de un 37% y 1.050 gramos de peso.

Establece igualmente, que el Código Orgánico Procesal Penal con reforma del 2000, vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio penal, consagra en sus artículos 214 y 216, el principio de la licitud de la prueba y los presupuestos de su apreciación. En la presente causa, el procedimiento policial a través del cual se logra el hallazgo de la droga dentro del vehículo, no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 217 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la presencia de testigos imparciales o llamados también instrumentales, que permitieran corroborar después ante una instancia judicial, la actuación policial realizada. En este sentido quedó demostrado en el juicio oral, que el funcionario ANDY ROSALES, funcionario policial actuante, una vez detenido el vehículo, procedió a revisar el vehículo comenzando por su parte interna delantera, localizando debajo del asiento del copiloto una sustancia de color beige envuelta en una bolsa negra presuntamente droga. Fue en ese momento y ante la sospecha de la incautación de una posible sustancia de tráfico prohibido, que el funcionario ANDY ROSALES le indicó a su compañero Oficial SÓCRATES CARDOZO, que ubicara a unos testigos para que presenciaran el procedimiento.

En consecuencia, la interpretación que de los artículos 214, 217 y 222 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el Juez del Tribunal A quo, es incorrecta, puesto que de conformidad con el referido artículo 214 del texto adjetivo penal, no podía el Juzgador A quo valorar una evidencia constituida por una porción de cocaína en forma de base con una pureza de 37% y un peso de 1.050 gramos, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma había sido obtenida por un medio ilícito, el cual fue la realización de una revisión de vehículos sin contar con la presencia desde su inicio de testigos instrumentales.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia impugnada de fecha 03-01-2002 dictada por el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con Escabinos, ya que la sentencia recurrida está fundada en una prueba obtenida ilegalmente, como lo es el hallazgo en el procedimiento policial de fecha 27 de Julio de 2001, de una porción de cocaína en forma de base con una pureza de un 37% y un peso de 1.050 gramos, en la parte delantera del vehículo Malibú, color azul, año 1978, placas VBB-536, durante la revisión a la cual fue sometido sin contar con la presencia inicial de testigos imparciales, y de oficio se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de manera inmediata la libertad de su defendido WUIDERVIS SOLARTE GONZALEZ.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Las Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del acusado JAVIER GREGORIO GONZALEZ ZABALA, procede a contestar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que, lo denunciado por la defensa carece de todo asidero jurídico, por cuanto todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al juicio oral y público, fueron incorporadas de manera lícita sin quebrantamiento de norma legal alguna y mucho menos la norma prevista en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ya que en ningún momento dicho artículo contempla como requisito de procedibilidad para la revisión del vehículo, la presencia de dos (2) testigos, sin embargo, los funcionarios policiales en miras de realizar un procedimiento transparente y cumpliendo con lo indicado en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la revisión de dicho vehículo en presencia del conductor del mismo, ciudadano RICHARD DE JESÚS HERNANDEZ GUTIÉRREZ, MIGUEL ANTONIO VILCHEZ, ADRIAN JOSÉ SANCHEZ MOLERO y JOSÉ GREGORIO VALERA BRICEÑO, quienes comparecieron al juicio oral y público a rendir sus testimonios, siendo repreguntados tanto por la defensa, la Fiscalía y hasta por el propio Tribunal mixto.

Ahora bien, pretende la defensa hacer ver a través de extractos de las declaraciones de algunos testigos, no de todos los testigos presenciales del procedimiento, que la revisión del vehículo placas VBB-536 se realizó ilícitamente, trayendo a colación preguntas que la propia defensa solicitó se dejara constancia en acta, que no pueden ser valoradas de manera aisladas al resto de los dichos de los testigos, por cuanto se deja constancia en actas de las preguntas y circunstancias que cada parte considera que le favorece, es por ello que las preguntas analizadas por la defensa, se refiere en cuanto a los aspectos que considera que su interés, lo cual no puede sustituirse a la inmediación del Juez y las partes, que estuvieron al momento de efectuarse el juicio oral y lo que el Juez apreció y valoró en base a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, lo cual corresponde al mandato expreso de la norma contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas.

Por otra parte, al efectuar un análisis en conjunto de toda el acta de debate, se desprende que los testigos en sus declaraciones rendidas ante el Juzgado A quo, identificaron plenamente el número de personas que tenían allí los funcionarios policiales, al momento de realizar el procedimiento, así como también la identificación del vehículo que fue objeto de la revisión por parte de los funcionarios actuantes, en el cual incautaron la droga, lo cual demuestra que efectivamente los testigos se encontraban allí presentes y que vieron que se estaba efectuando la revisión del vehículo Malibú, color azul, placas VBB-536, año 78, donde fue incautada debajo del cojín delantero, del lado del copiloto, la bolsa negra contentiva de una sustancia que resultó ser cocaina, en forma de base de un 37% de pureza, con un peso de un (1) kilo con 50 gramos, lo cual fue corroborado por el testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano RICHARD DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, quien era el conductor del vehículo taxi, solicitados por los acusados WUIDERVIS SOLARTE y FREDDY ALBARRANDITA. Por lo que, quedó demostrado que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no fueron obtenidas bajo amenaza, engaño, tortura, maltrato, coacción ni contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 197 y 199 ejusdem) tal como lo alega la defensa.
En relación a lo manifestado por la defensa, en cuanto a que en su criterio existe un agravante en virtud de que el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA BRICEÑO demuestra que no estuvo presente en la revisión del vehículo, ya que el mismo había sido trasladado desde el Depósito El Cardenal en estado de ebriedad, siendo la primera persona en llegar y en declarar y que según el expediente, por la declaración de este testigo ebrio que no estuvo presente, es que los funcionarios actuantes redactaron las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL VICHEZ y ADRIAN SANCHEZ; -aduce el Ministerio Público- que tal afirmación carece de toda fundamentación jurídica, por cuanto habiéndose celebrado el juicio de forma oral y pública, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose todas las partes en el proceso, los mencionados testigos rindieron declaración pública en presencia de todas las partes, incluyendo allí al propio Tribunal Mixto, de allí que el Tribunal, basándose en el principio de inmediación, es como le da valor probatorio a los testimonios rendidos oralmente por los testigos RICHARD HERNANDEZ, MIGUEL VILCHEZ, ADRIAN SANCHEZ y desestimando el testimonio del ciudadano JOSE VALERA, por no aportar elementos esclarecedores de los hechos.

Por lo que, el Ministerio Público finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto las denuncias formuladas basadas en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a la realidad de la sentencia dictada.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa que el recurrente en apelación fundamentó su escrito de apelación en la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, específicamente referido a la revisión del vehículo Chevrolet, Malibú, color azul, año 78, placas VBB-536, el día 27 de julio de 2001, y la posterior incautación de una sustancia (droga) de trafico ilícito de conformidad a lo estipulado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando en primer término la denuncia de violación de las disposiciones de los artículos 214 y 217 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual como consecuencia trae la nulidad absoluta de tal procedimiento policial, afirmando haber obtenido el conocimiento de la existencia de tal causa de nulidad durante el debate oral y público mediante las testifícales de los testigos presénciales del procedimiento cuestionado, y por tanto la nulidad del Juicio y sentencia dictada en el mismo, por estar fundada en prueba ilegalmente obtenida, e invoca la teoría del árbol del fruto envenenado, lo que de ser cierto supone violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 25 ejusdem en concordancia con los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de Julio de 2003, que corre inserta en actas, procede esta Sala Nº 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, a resolver la denuncia de violación que acarrea nulidad bajo las siguientes consideraciones:

Permítasenos traer a colación lo que doctrinariamente se mantiene como la manera de darse la oralidad en el proceso penal, así Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal 2ª edición.2002. Pág.73-75.

“Sin embargo, es necesario aclarar que la oralidad en el proceso penal se ha manifestado de tres maneras históricas:

- La pseudo oralidad o juicio dictado, que consiste en un acto en el cual las partes, los testigos, los expertos y demás sujetos del proceso, hacen sus alegaciones en forma oral frente al tribunal constituido en sala, pero el juez presidente, una vez que cada uno ha hecho su alegato o deposición, procede a hacer un resumen de lo dicho y lo dicta a un secretario o escribiente, quien lo asienta en un acta que luego se une al expediente, con vista del cual se resuelve. Esta es una falsa oralidad, porque si bien los sujetos procésales se expresan de manera verbal u oral, la apreciación de lo actuado se hace en la fuente escrita y no en la oral. Aquí la oralidad es subsidiaria de la escritura.

- La oralidad total, cuya esencia es la celebración de los actos procésales de forma totalmente oral, sin ningún tipo de soporte escrito (variante antigua9 o dejando constancia del acto mediante un acta sucinta que sólo da fe de la fecha de celebración del acto y las personas intervinientes, pero no recoge el contenido de las manifestaciones concretas de los participes del acto (variante contemporánea). En esta forma la apreciación de lo actuado tiene forzosamente que ser de la fuente oral, pues el tribunal no tiene ninguna referencia escrita en que apoyarse. Aquí la decisión debe producirse inmediatamente terminado el acto para preservar la frescura de lo escuchado en la mente de los miembros del órgano decisor. El inconveniente de esta modalidad reside en que, al no haber registro escrito o grabado del contenido del acto, es imposible que personas que no hayan concurrido al acto, como los miembros de un tribunal superior, la prensa o la opinión pública en general, puedan precisar si el tribunal o jurado valoraron adecuadamente la prueba. (Negrillas y subrayado de la Sala)

- La oralidad documentada, que consiste en el desarrollo del acto procesal de la misma forma libre y espontánea como se desarrolla en el modelo de oralidad total, pero dejando constancia simultanea y sin interrumpir a los exponentes, de todo lo que van diciendo, ya sea mediante la taquigrafía mecánica (estenografía) o mediante grabaciones o filmaciones. Ahora bien, para que se mantenga el principio de oralidad principal, los miembros del órgano decisor del proceso deben pasar a deliberar inmediatamente terminado el juicio, sin esperar la transcripción taquigráfica o el desgrabado de las cintas fonográficas o fílmicas. Los jurados norteamericanos no deciden sobre la base de las catas taquigráficas, sino de lo escuchado en el juicio y sólo cuando tienen dudas sobre alguna declaración o alegato, el juez le envía el acta y, aclarado el punto se la retiran. (Omisis)


En este sentido hay que concluir junto a los profesores argentinos Julio A. Quevedo Mendoza, Mario A. Odérigo y Alfredo Vélez Marisconde que:

{...} el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procésales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador{...} el habla no es apreciable por su naturaleza sino por otros motivos; por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción{...} se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento.

El habla, pues transmite sentimientos y emociones que la escritura, que priva en el sistema inquisitivo, no puede transmitir, y si bien hay que concordar con Odérigo en que la oralidad tiene como debilidad procesal su transitoriedad (verba volant), no cabe duda que remediar ese detalle existe esa aplicación particular del principio de inmediación que consiste en que los juicios sean decididos inmediatamente después del debate, cuando lo escuchado esté aun fresco en la mente de los jueces y jurados.”

Amen, de lo ya expuesto cabe citar al mismo Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Ob. Cit. Pág. 76) en cuanto dice del principio de inmediación:

“El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación esta íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procésales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones.


De todo ello, deviene el sello particular que los recursos tienen en el sistema acusatorio imperante en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que rigen el principio de oralidad total (variante contemporánea) y el principio de inmediación que determinan la imposibilidad de que la alzada analice los hechos y la prueba practicada ante el tribunal de juicio, limitándose la labor de la alzada a la mera revisión de derecho del juicio y de la sentencia, y ello es así por cuanto como dice el autor ya citado ut supra (ibidem Pág.581-582)

“Al mismo tiempo la realización del juicio en forma oral determina, de suyo, una enorme dificultad para la realización de una verdadera segunda instancia, porque sería necesario reproducir el juicio ante el tribunal de alzada, y practicar ante el las mismas pruebas que se practicaron ante el tribunal a quo. Pero se dice que en tal caso el tribunal ad quem ya no estaría juzgando acerca de los mismos elementos de prueba del juicio de primera instancia, sino sobre la base de la prueba practicada ante él, ya que se trataría en realidad de un nuevo juicio sobre los mismos hechos, pero efectuado ante un tribunal superior, pues, si como dijo el filosofo heleno: “nadie se baña dos veces en el mismo río”, los testigos y expertos no declaran todos los días en la misma forma, de lo que se deduce que la percepción de sus dichos puede ser distinta si se les declarasen en una segunda oportunidad ante otro tribunal.::”

Ahora bien, la denuncia sobre vicios que acarreen nulidades absolutas pueden ser interpuestas en todo grado e instancia del proceso, y debe el juzgador analizar y determinar la procedencia o no de tal nulidad, por ello esta alzada a los fines de no violentar los principios de inmediación y oralidad, sólo revisará el dicho de los testigos en el acta de debate procesal, en tanto y en cuanto, puedan evidenciar vicios en la realización del procedimiento policial denunciado como efectuado en contravención de la Ley, y en ningún caso entrará a valorar dichas testimoniales al fondo en cuanto a su influencia o no, para la determinación de responsabilidad penal o exculpación.

Así las cosas, evidencian los miembros de esta alzada, que a priori, del acta policial cuestionada, no se aprecia irregularidad o vicio alguno, y de lo transcrito por haberse dejado constancia de ello a petición de las partes, y de la transcripción hecha en la recurrida en el aparte IV “EL DEBATE PROBATORIO” de las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Varela, Adrián Johan Sánchez y Miguel Antonio Vilchez, evidencian: 1.- que efectivamente fueron llamados como testigos instrumentales para realizar la revisión del vehículo ut supra citado en la fecha de los hechos que originaron la presente causa, 2.- que el primero de los testigos mencionados, no tiene certeza del lugar del cual fue extraída la sustancia estupefaciente o psicotrópica (droga), y ello lo arguye al hecho de estar más distante del carro que los otros dos testigos, y su contradicción con respecto a su entrevista original a que ese día había ingerido licor, 3.- que los otros dos testigos son contestes en que la referida droga fue extraída del vehículo del lado del copiloto por el funcionario policial que realizaba la revisión del mismo, y que el otro testigo (Varela) estaba más distante del carro que ellos, y, 4.- que se trasladaron al comando policial y allí rindieron y suscribieron declaración sobre el procedimiento por ellos presenciado; de todo lo cual se puede inferir que el citado procedimiento policial de revisión de vehículo en la comisión flagrante del delito que se ha calificado como tráfico de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, fue realizado respetando la normativa contenida en los artículos 214, 216 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 197, 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal reformado) por lo que mal pude decirse que se ha violentado el principio de licitud de la prueba desarrollado en el artículo 214 y presupuesto de revisión e inspección de vehículo, contenido en los artículos 217 y 222 ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 197, 207 y 208 del vigente texto adjetivo, y en tal virtud, no existiendo vicio alguno en la practica de tal procedimiento resulta improcedente en derecho la declaratoria de su nulidad, y ha de declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a tal fundamento. ASI SE DECIDE.-

Respecto de la fundamentación del recurso de apelación sobre prueba obtenida de manera ilegal, estando directa e íntimamente ligada al planteamiento resuelto en el ítem anterior, observa la Sala que debe correr igual suerte, toda vez que las pruebas de experticia química, la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación y detención flagrante del acusado y sus acompañantes, la declaración de los testigos instrumentales de tal procedimiento policial y demás pruebas, devienen totalmente licitas en su ofrecimiento y en su evacuación, por tanto no se puede establecer que alguna de ellas en particular o todas en general hayan sido obtenidas de manera ilegal como erróneamente afirman los recurrentes en apelación, por lo que el recurso interpuesto con fundamento en la causal del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

Quieren dejar sentado los miembros de este órgano colegiado, que de la exhaustiva revisión de la recurrida se evidencia que dicho fallo recurrido observa fielmente todo lo relacionado a una, debida, lógica y fundamentada motivación, en la cual no se encuentra contradicción alguna, y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, tal como se desprende de lo decidido anteriormente, en tal virtud debe ser confirmada en todas sus partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón de los alegatos de derecho ya esgrimidos, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, en su carácter de defensores del penado WUIDERVIS JAVIER SOLARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.135.500, y en consecuencia ratifica la decisión Nº 01-02, publicada en fecha 02 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condeno al acusado antes identificado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)/PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. CELINA PADRÓN TERAN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 028 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 384 y 385 remitidas con Oficio N° 889 vía Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA