REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2003
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° 11C-764-03, seguida a la acusada ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERA, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Maria Rivera y de Uriel Valbuena, titular de la Cédula de Identidad N° 10.783.968, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenada en fecha 06-10-2003 a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La presente causa es remitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a un Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 10-11-2003, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, en virtud de que en la presente causa no existe una sentencia que ejecutar. Posteriormente la causa es remitida nuevamente al Juzgado Undécimo de Control quien manifiesta no tener materia sobre la cual decidir, siendo devuelta nuevamente la causa al Juzgado Segundo de Ejecución quien ordena la remisión de la causa ala Corte de Apelaciones. En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO



Observan los miembros de la Sala que la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Elida Ortiz, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, plantea su incompetencia para conocer la presente causa, argumentando que recibidas las actuaciones con fecha 06 de Noviembre del presente año, procedente del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y revisadas las mismas se evidencia la realización de una Audiencia Preliminar en fecha 06-10-2003, en la cual la acusada ANGELA MAGALY VALBUENA realizó la admisión de los hechos contenidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y que una vez admitida la misma por el Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia la existencia de sentencia alguna que permita a ese Tribunal de Ejecución entrar a conocer para ejecutar la misma de conformidad a lo establecido en el Artículo 479 ejusdem, y como quiera que el numeral 6 del artículo 330 del mismo Código Adjetivo, ordena que finalizada la audiencia el Juez procederá a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión del Juzgado de Control, deberá constar en una sentencia que debe cumplir con los requisitos mínimos que se establecen en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15-05-2002.

En atención a los argumentos antes descritos, considera que, para que ese Juzgado de Ejecución ejecute una pena impuesta, ésta debe haber sido dictada mediante una sentencia, y no existiendo la misma se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, ya que la competencia de los Tribunales de Ejecución es la de ejecutar sentencias definitivamente firmes que hayan impuestos penas o medidas de seguridad y en la presente causa no existe tal sentencia, ordenando su remisión al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 16 de Noviembre de 2003, la Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ALIX SALAS DE RÍOS, mediante auto establece que, vista la exposición realizada por la ciudadana la Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde expresa que de la revisión realizada se evidencia la inexistencia de sentencia alguna para entrar ese Tribunal de Ejecución a conocer de la misma; el Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:

“(Omissis)… es criterio de este Despacho, que lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en lo referente a cuanto (sic) es necesario diferir la redacción de una sentencia, lo cual ocurre usualmente en Juicio y solo se vera excepcionalmente en Control, por cuanto, es la Admisión de Hecho la única decisión que aca (sic) se dicta y el artículo 330 ejusdem, en su ordinal 6° es bastante claro, sin embargo se respeta el criterio de aquellos jueces que prefieran hacer una sentencia aparte. Yo, en virtud del principio de celeridad procesal y por respeto a los derechos del enjuiciable prefiero hacerlo en el mismo acto como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, creo que lo prudente (…), es plantear el conflicto de competencia, para una sana administración de Justicia, la cual no debe ni puede vulnerar los derechos de la parte más débil, como lo es el enjuiciable y condenado(…). Por ello, le devuelvo la causa a fin de que (…) plantee el conflicto ante el superior jerárquico, porque ya este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir)”.

En fecha 27 de Noviembre del presente año, una vez recibida la causa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución, observa que: “(Omissis)…es por ello que quien aquí decide ordena plantear un Conflicto de Competencia generado por su Tribunal, inobservado por desconocimiento el Título III, Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al modo de Dirimir la Competencia, ya que vista la declinación de incompetencia de este Tribunal era la Juez Undécimo de Control quien debió plantear el conflicto de no conocer, establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Acarreando con ello la Juez de Control un retardo procesal en perjuicio de la ciudadana ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERA, por su desconocimiento e inobservancia de la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de una misma Instancia. Ante tales circunstancias considera procedente a los fines de garantizar el debido proceso y evitar mas retardo procesal en la presente causa, se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que sea una de las salas que la integran quien dirima el Conflicto de no Conocer, planteado por la Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió remitir la causa a la Corte de Apelación y no a este Tribunal de ejecución (Omissis)”. ,


II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambas incompetentes, quiere este órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

1.- Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta Corte de Apelaciones comparte, el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal situación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los requisitos que establecen los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla de la Sala); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar hiciera las veces de el auto de decisión, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra. (Negrilla de la Sala)

2.- Ciertamente el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, sin embargo este artículo es exclusivamente aplicable a los Jueces en función de Juicio, a los que producen sentencias absolutorias o condenatorias como consecuencia del convencimiento que ha producido en ellos la apreciación in persona e in situ del debate oral y público, y por tanto no aplicable para el caso de los Jueces de Control, quienes solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la disminución de la pena a imponer.

De las anteriores aseveraciones, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2003, la acusada ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERA, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Maria Rivera y de Uriel Valbuena, titular de la Cédula de Identidad N° 10.783.968, admitió los hechos que le imputara el Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, y estando debidamente asistida por la Abogada Hassna Abdemajid, Defensora Pública 4° (S), solicitó se le impusiera la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió en la audiencia a dictar el fallo referente a la admisión de hechos, condenando a la referida acusada a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, y si bien es cierto, que la mencionada acta se encuentra aparentemente estructurada como si se tratare de una sentencia, no es menos cierto que se observa igualmente que la misma se encuentra encabezada con el título (acta de audiencia preliminar) y así mismo se observa una nota secretarial en la cual se deja constancia de la notificación de todas las partes de la decisión dictada, reflejándose las firmas de las partes asistentes al acto de realización de la audiencia preliminar con posterioridad al dictado de la decisión, de manera tal que no podría diferenciarse si la firma es con motivo de su asistencia a la audiencia preliminar o si se están dando por notificados de la decisión tomada por la ciudadana Juez Undécimo de Control, (Ministerio Público, defensa), así como del imputado, por lo que sería inadmisible concebir que el imputado estuviese firmando su propia sentencia condenatoria. En virtud de lo cual, esta Sala considera que la Juez de Control, debió dictar por separado la sentencia condenatoria; por tanto no puede establecerse que la mencionada decisión, no habiendo sido publicada la sentencia, se encuentre definitivamente firme, de lo cual se infiere que le asiste la razón a la Juez Segundo de Ejecución Dra. Elida Ortiz, al declarar su incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de los Principios: de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publique la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra de la acusada ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERA, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Maria Rivera y de Uriel Valbuena, titular de la Cédula de Identidad N° 10.783.968, con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración de la acusada en la celebración de la audiencia preliminar antes referida en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando estrictamente lo dispuesto en los artículo 364 el cual establece: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicte; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime como acreditados; 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”, 365 y 367 ejusdem, a los fines de que una vez publicada dicha sentencia transcurran los lapsos procesales para el anuncio o interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley consagra o bien que por su transcurso y preclusión, la misma quede definitivamente firme, para luego ser remitida al Tribunal de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal Colegiado le observa al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por criterio mayoritario de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en acatamiento a jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esta Sala le reitera que se trata de darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la obligatoriedad de que las decisiones de todo Tribunal se emitan mediante sentencias o autos debidamente fundados, y que ello no amerita interpretación alguna, así mismo, en doctrina aparece perfectamente determinado lo que es un acta, lo que es un auto y lo que es una sentencia, que en el caso sub judice no cabe duda o interpretación alguna de que debe producirse el fallo mediante la publicación de una sentencia distinta y separada del acta contentiva de lo precedido en la audiencia preliminar.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada con el N° 11C-764-03, seguida a ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERA, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Maria Rivera y de Uriel Valbuena, titular de la Cédula de Identidad N° 10.783.968, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenada en fecha 06-10-2003 a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publique la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra de la acusada ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERA, con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración de la acusada en la celebración de la audiencia preliminar antes referida en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debidamente lo dispuesto en los artículo 364, 365 y 367 ejusdem, y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito, a fin de que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa y de publicar el fallo en la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJÍAS ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 534 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 386, remitida junto con Oficio N° 890 vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Undécimo de Control, constante de Una pieza y sesenta y dos (62) folios útiles, junto con Oficio N° 891 vía alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA