REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió la causa y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: AQUILIO RAMIRO MARQUEZ CHINCHIA, Colombiano, natural de la Goajira, titular de la Cédula de Identidad Número 13.757.517, hijo de Sixta Erodita Chinchia y de Arístides Márquez, con domicilio en Colombia, Maicao, residenciado en Maracaibo en la casa de habitación de su hermana ubicado en el Barrio Las Tarabas, calle 60D, número de la casa 15-63 en Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA: MIRLEN HERNANDEZ HERRERA Defensora privada en la causa de este Circuito Judicial Penal. -

VICTIMAS: El ESTADO VENEZOLANO.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GERARDO FOSSI MENDIA en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Vista la apelación interpuesta por el Doctor GERARDO FOSSI MENDIA en su carácter de Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos la cual en su dispositiva, en fecha 23 de Abril de 2003, y publicada en su texto íntegro el día 09 de Mayo de ese mismo año, en el juicio seguido al ciudadano AQUILIO RAMIRO MARQUEZ CHINCHIA, colombiano, natural de la Goajira, titular de la Cédula de Identidad Número 13.757.517, hijo de Sixta Erodita Chinchia y de Arístides Márquez, con domicilio en Colombia, Maicao, residenciado en Maracaibo en la casa de habitación de su hermana ubicado en el Barrio Las Tarabas, calle 60D, número de la casa 15-63 en Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de Octubre 2003, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que resguarda en primer lugar el derecho a la defensa procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.-

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 27 de Noviembre de 2003 con la presencia del ciudadano recurrente Doctor GERARDO FOSSI MENDIA con el carácter de Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público y de la Defensa Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA; procediendo el recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación y la defensa a exponer verbalmente los puntos tratados en su escrito de contestación a la apelación interpuesta.-

ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos del recurrente y de la Defensa en la causa en la Audiencia Oral celebrada el día 27 de Noviembre de 2003, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de Ley previa a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fundamenta su recurso el Abogado GERARDO FOSSI MENDIA en representación de la vindicta pública alegando como primer motivo del Recurso lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral, pues según el criterio del representante fiscal el juez Décimo de Juicio no realizó una valoración de la totalidad de las pruebas ofrecidas y sometidas al contradictorio en el debate oral y público y de los argumentos explanados se evidencia contradicción e ilogicidad que se pone de manifiesto al exponer los hechos, el desarrollo del debate y al momento de otorgarle la valoración a las pruebas.-

Al respecto indica el apelante en aparte que titula FALTA DE MOTIVACIÓN que toda decisión esta compuesta por la identificación de las partes, los hechos, un punto previo, el desarrollo del debate, fundamentos de hecho y de derecho y por último la parte dispositiva de la misma, que bajo el título de los fundamentos de hecho y de derecho el juzgador enumera los elementos probatorios presentados en el juicio oral y público y realiza la valoración de los mismos, pero esa valoración no es completa ya que no entra a valorar en su totalidad los mencionados elementos de pruebas, señalando que en lo que concierne al acta policial de fecha 18 de Abril de 2002 que riela al folio 2 de la causa el tribunal no se detuvo a analizar las circunstancias establecidas en dicha actas y que asimismo en lo que concierne a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos el tribunal no analizó el valor probatorio que le otorgó a dicha inspección, que no sabe qué elementos le aportó al tribunal y de que manera influyó la misma pues el Tribunal sólo la enumeró pero no la analizó ni valoró.-

Seguidamente en el aparte relativo a las circunstancias que considera como CONTRADICCION de la sentencia, señala el apelante que la Juzgadora estableció en su sentencia los hechos explanados por el Ministerio Público y que motivaron la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, refiriendo entre esos hechos el contenido del acta policial que dio inicio a la investigación; indicando que al momento de entrar a valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tales como la referida acta policial de fecha 18 de Abril de 2002, la experticia química practicada a la sustancia incautada, el acta policial de fecha 10 de Mayo de 2002, las fijaciones fotográficas realizadas en el procedimiento de fecha 18 de Abril de 2002 y de fecha 10 de Mayo del mismo año, el testimonio de los ciudadanos WILLIAM ROBLES, YSAID LINAREZ, GEORE SUAREZ, PRIMITIVO FRANCISCO RODRIGUEZ, LEINA ESTHER DELGADO IPUANA, JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA JOSE ALFREDO LEON ROMERO Y DOUGLAS LAZARO VASQUEZ APONTE; el Juzgador (sic) estableció en su sentencia que: “…los testigos siendo hábiles demostraron ser contestes en el contradictorio, quedando evidenciado que efectivamente el día 18 de Abril de 2002, en la habitación No. 2 del Hotel Carilago, ubicado en la calle 76, entre avenidas 16 y 17 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se perpetraba el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34…en la forma, tiempo y modo en que quedó explanado según se comprobó de los elemento (sic) probatorios controvertidos en Juicio antes mencionado”.

De ese extracto, entiende la representación fiscal apelante en la causa que fueron demostrados todos y cada uno de los hechos establecidos en el acta policial de fecha 18 de Abril de 2002; pero que más adelante la Juzgadora en el mismo título de la sentencia dejó asentado que”…No pudo demostrarse la culpabilidad del acusado en el cometimiento de tal hecho delictivo, ya que al analizar cada una de las testimoniales por separadas, y al minicularlas (sic) y concatenarlas entre si observan esos Juzgadores (sic) una flagrante contradicción en cuanto a como se desarrollaron los hechos y las resultas del mismo…”.- Que el tribunal señaló que desestimaba totalmente tales testimonios, puesto que los mismos habían observado una actitud poco profesional, poniendo en entredicho su credibilidad y en consecuencia no podían comprobar la responsabilidad penal y la autoría del acusado de autos.-

Concluye el apelante que los argumentos utilizados por el Tribunal para fundamentar su decisión son contradictorios, puesto que otorgó pleno valor a dichas testimoniales y a los elementos probatorios antes mencionados para estimar que en fecha 18-04-02 se estaba perpetrando en la habitación No. 2 del Hotel Carilago el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sin embargo desestima totalmente los mismos alegando que su ( sic) credibilidad de las testimoniales se encuentra entredicha (sic) y que con ellas no se pude (sic) demostrar la responsabilidad penal del acusado, debido a contradicciones surgidas entre los funcionarios sobre la hora en la cual se realizó el procedimiento, sobre cual de los funcionarios actuantes detuvo al acusado y donde y quien le incautó las evidencias, aunque el Juzgador (sic) en su sentencia no determinó qué contradicciones surgieron en cuanto a las otras evidencias ni cuales son éstas. Que el Tribunal sorprendentemente no tomó en consideración la contesticidad de los funcionarios actuantes en lo relativo al ingreso a la habitación número 2 del Hotel Carilago, al hecho de que en la misma se encontraba el acusado de autos AQUILIO MARQUEZ CHINCHIA, que en esa misma habitación fue incautada la droga, una caja de cereales con el logotipo de CORN FLAKES, una bolsa plateada y la cantidad de 60.065 bolívares; que el Juzgador (sic) obvió lo realmente importante y tomó lo irrelevante de donde no surge contradicción alguna que ponga en duda la autoría en el delito y absuelva la responsabilidad (sic) del acusado. Indica seguidamente que respecto de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALFREDO LEON Y DOUGLAS LAZARO VASQUEZ quienes se limitaron a declara sobre labores específicas desarrolladas en el procedimiento, de las mismas no surge ninguna contradicción que desdibuje la realidad de los hechos, la cual fue plasmada por los funcionarios actuantes en la primera fase del procedimiento.-

En cuanto a la ILOGICIDAD alegada señala que la misma se presenta por cuanto el Tribunal al entrar a analizar las declaraciones de los ciudadanos PRIMITIVO FRANCISCO, LEINA ESTHER DELGADO IPUANA Y JOTNIEL ELI FRANCISCO manifestó que estos lejos de crear certeza jurídica sobre la responsabilidad del acusado conllevan con sus contradicciones a confundir aún mas los sucesos acontecidos (sic), que ello creó una duda razonable en cuanto a su culpabilidad lo que hizo procedente la aplicación del principio del INDUBIO PRO REO.-

De seguida expone que no es nuevo para la representación fiscal la posible participación de una segunda persona en los hechos investigados; que “lo contradictorio” de la decisión radica en el hecho de que el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA señaló a una persona de las características del acusado como la persona que ingresó al hotel en compañía de otra cargando con la caja de cereales y que fue esta la única persona que observó salir en calidad de detenido, que de dicha declaración no se puede “abstraer” (sic) que fueron dos las personas detenidas, que no sabe de donde sacó el tribunal tal aseveración, para catalogarlos de contradictorias y desestimarlas, que de la declaración del propio acusado se desprende que al momento de llegar al Hotel ya la droga se encontraba en la habitación y que su acompañante llegó antes que él al mencionado Hotel, pero que de la declaración del ciudadano antes mencionado JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, recepcionista, se evidencia que dos personas llegaron conjuntamente a la habitación, que al momento de entrar llevaban una caja de cereales con el logotipo de CORN FLAKES, que esta circunstancia resulta muy importante pues los ochenta y ocho envoltorios en forma de dediles contentivos de la droga se encontraban sobre la cama de la habitación No. 2 del Hotel Carilago en una bolsa plateada de las que generalmente vienen dentro de las cajas de cereales y justamente al lado de la droga se encontraba la caja de cereales CORN FLAKES vacía; que este testimonio rebate la coartada del acusado y lo vincula directamente con el traslado de la droga al interior de la indicada habitación.-

Explana también el apelante que la ilogicidad se manifiesta cuando el Tribunal presumiendo la ilegalidad de un procedimiento que fue ratificado en su forma (sic) todos los funcionarios actuantes y los testigos; que el juzgador (sic) al valorarlos sólo tomó algunos extractos de sus declaraciones para después desestimarlos y darle preeminencia al principio de presunción de inocencia cuya coartada había sido desvirtuada.-

Finalmente en el ítem denominado por el apelante “PETITORIO”, refiere nuevamente que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser emitidas por autos o sentencias fundadas, que al no hacerlo así las partes son pueden ejercer efectivamente sus recursos contra las decisiones que le son adversas, que el órgano jurisdiccional debe realizar una valoración de todas y cada una de las evidencias e indicios y la misma debe mantener una ilación lógica entre los elementos probatorios; que la decisión apelada carece de estos requisitos puesto que no se valoraron en su totalidad las pruebas y, del análisis realizado por el Juzgador a alguna de esas pruebas surgen contradicciones con el resultado de la decisión pues realizó una valoración parcial de los testimonios tomando en cuenta sólo extractos de estos y no la declaración completa.-

En virtud de sus argumentos solicita la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.-

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado AQUILIO MARQUEZ CHINCHIA, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Señala la defensa, respecto de los señalamientos efectuados por el Ministerio Público, que los mismos son contradictorios e infundados, ya que por un lado manifiesta que no existe motivación en la sentencia y por otro lado que la Juez A quo, en la sentencia recurrida bajo el título “de los fundamentos de hecho y derecho” enumera los elementos probatorios presentados en el juicio oral y realiza la valoración de los mismos de manera incompleta, señalando en el escrito de apelación un párrafo de la recurrida con el que puede corroborarse, que los argumentos con los cuales quiere anular la misma, son contradictorios e infundados.

Respecto a la segunda denuncia en que se basa el Ministerio Público, respecto a que los argumentos utilizados en la recurrida para fundamentar su decisión son contradictorios, en criterio de la defensa, tal señalamiento es inexplicable, en virtud de que la Juzgadora lo que hace es darle estricto cumplimiento a los requisitos legales que deben seguirse en toda sentencia, entre ellos, dejar constancia si los hechos objeto del debate oral y público quedaron evidentemente demostrados con los elementos probatorios incorporados al mismo, de manera concatenada, lo cual se estableció de manera clara y precisa por la Juez A quo, al aducir que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Respecto a la denuncia referida a que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, tales como, los testimonios de los ciudadanos Primitivo Francisco Rodríguez, Leina Esther Delgado y Jhoniel Francisco Avila, que siendo hábiles y capaces, lejos de crear la certeza jurídica de la responsabilidad penal y autoría del acusado de autos, conllevan con sus flagrantes contradicciones a confundir aún más los sucesos acontecidos; refiere la defensa, que tales argumentos señalados por el Ministerio Público, son interpretaciones erróneas, ya que la Juzgadora A quo expresó que con tales declaraciones no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano AQUILIO MARQUEZ, en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, objeto del juicio oral y público.

Finalmente, solicita sea desestimado por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida.

TERCERO

DE LA DECISION DE LA SALA

Analizados los alegatos del Representante Fiscal y apelante en la causa, la sala para decidir observa:

En relación al primer punto de la apelación, se evidencia que el recurrente plantea que la sentencia de la recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe falta de motivación, porqué existe contradicción en la motivación y porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto la Sala observa que el recurrente procedió a indicar que la decisión recurrida resultaba falta de motivación, contradictoria e ilógica, sin embargo en el aparte relativo al planteamiento de ilogicidad refiere nuevamente lo referido al criterio de contradicción, por lo que si bien es cierto el apelante los plantea por separado sin embargo realizado el análisis de su escrito nos encontramos que refiere que la falta de motivación, contentiva del primer aparte de su escrito, estriba en el hecho de que no analizó las circunstancias establecidas en el acta policial de fecha 18 de Abril de 2002 ni expresa la valoración que le acordó y, asimismo en lo relativo al ACTA DE INSPECCION OCULAR realizada en el lugar de los hechos tampoco analizó el valor probatorio que se le otorgó o qué elementos le aportó al tribunal su realización y de que manera influyó en la decisión.-

En tal sentido ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y por sentencias reiteradas que:

“…Por otra parte bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…” (Sala de Casación Civil de fecha 05 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi).-

“…En este orden de ideas, esta Sala debe señalar el criterio con arreglo al cual se ha mantenido que “no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de actividad invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación”, pues, “en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación, aunque se la tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos, y no configurarse por tanto, el supuesto acogido por el texto legal denunciado” (Márquez Añez Leopoldo: Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 68). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000). (Sentencia N° RC121 de la Sala de Casación Social del 28 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).-

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además de cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso,…” (Sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 27 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Al efecto de los planteamientos realizados en el escrito de apelación, analizada la sentencia recurrida los miembros integrantes de Sala observan que la Juzgadora señaló que “…Del estudio y análisis realizados de cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, presentados y debatidos en el contradictorio del presente juicio, analizados cada uno de ellos y adminiculados, analizados y concatenados entre sí, valoradas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica o sistema racional….donde la certeza judicial se encuentra fundamentada en la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos probatorios que se debatieron en el contradictorio, tales como las Pruebas Documentales: como el ACTA POLICIAL de fecha 18-04-02, suscrita por los…, la cual riela al folio 02 de la causa.., con la INSPECCION OCULAR realizada por este Tribunal en el lugar de los hechos objetos (sic) del presente proceso (Hotel Carilago), así como…quedando evidenciado que efectivamente el día 18 de Abril del año 2002, en la habitación No. 2 del Hotel Carilago… se perpetraba el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… en la forma, tiempo y modo en que quedó explanado según se comprobó de los elementos probatorios controvertidos en juicio antes mencionado…”.

En efecto, consta del contenido de la sentencia anteriormente señalado, así como también de la constancia del desarrollo del debate, que la juzgadora, según el sistema de valoración de las pruebas señalado, valoró todos y cada uno de los elementos probatorios y señaló específicamente el acta policial y la inspección ocular que la defensa indicó como no valorada por el A quo, observa este Tribunal que consta haberse practicado y evacuado durante el juicio oral y público realizado; por lo que la razón no asiste a la recurrente respecto a los fundamentos señalados y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR .- ASI SE DECIDE.-

Refiere igualmente la defensa que la sentencia recurrida incurre en CONTRADICCION manifiesta puesto que otorgó valor probatorio a las testimoniales y a los elementos probatorios que señala, tales como el acta policial que dio inicio a la investigación de fecha 18 de Abril de 2002, la experticia química practicada, el acta policial de fecha 10 de Mayo del mismo año, para la comprobación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que se perpetraba en la habitación número 2 del Hotel Carilago el día 18 de Abril de 2002 y, sin embargo las testimoniales alegando que su credibilidad está en entredicho y que con ellas no se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado indicando las contradicciones surgidas entre los funcionarios actuantes, peor que dichas testimoniales no fueron valoradas en cuanto a su contesticidad y con ello obvió lo realmente importante como resulta el hecho de que al ingresar a la habitación número 2 del Hotel Carilago allí se encontraba el acusado, que en esa misma habitación se encontró la droga y una caja de cereales con el logotipo de CORN FLAKES y la cantidad de dinero incautado y que en relación a las testimoniales de los funcionarios JOSE ALFREDO LEON Y DOUGLAS LAZARO VASQUEZ no surge contradicción alguna para desecharlos.-

Al respecto observa este Tribunal colegiado que aún cuando la comprobación del cuerpo del delito resulta diferente a la comprobación de la autoría y responsabilidad penal del encausado y que en consecuencia las pruebas aportadas en el desarrollo del debate pueden resultar útiles y necesarias para la comprobación del delito y no así para la determinación de la autoría y responsabilidad penal, sin embargo, en el caso de autos se presentaron pruebas que pueden servir a la vez para la determinación y comprobación de uno u otro extremo.- En efecto consta de las actas que se acompañan al presente recurso que efectivamente durante el debate y en el transcurso del juicio oral y público, que los funcionarios que suscriben el acta de fecha 18 de Abril de 2002 ciudadanos ISAID DAVID LINAREZ Y GEORGE SUAREZ SAEZ rindieron la testimonial correspondiente JOSE ALFREDO LEON ROMERO Y DOUGLAS LAZARO VASQUEZ APONTE rindieron la testimonial y consta al acta de debate que la Juzgadora dejó determinado en el texto de la sentencia que el ciudadano ISAID DAVID LINAREZ manifestó, entre otras cosas que el acusado fue la persona que detuvo en el procedimiento en el Hotel Carilago, habitación número 2, el día 18 de Abril de 2002, que las razones por las cuales había ingresado primero que los testigos era por seguridad, que los testigos si presenciaron el procedimiento, que en el procedimiento fue incautada la droga, la cajita de Corn Flakes, la bolsa plateada, las libretas y tarjeta de presentación y otros papelitos que se encontraban en la camisa del señor Chinchia, que al detenido tuvo que trasladarlo él, que los testigos que observaron cuando estaban revisando la habitación fueron un guajirito, una muchacha guajirita y el dueño, que entre los funcionarios que prestaron apoyo sólo recuerda a George Suárez y que había otros y, a repreguntas del Tribunal sobre la hora en la cual se realizó el procedimiento contestó que lo primero que recuerda es que estaba nublado y no pude dar con exactitud la hora exacta.- En relación con la testimonial del Funcionario GEORGE SUAREZ el mismo durante el debate dejó establecido lo siguiente: Que al momento de ingreso a la habitación estaba presente el Sr. Aquilio, señalando al acusado; reconoció, a señalamiento del Fiscal, la caja y la bolsa plateada contentiva de los dediles incautados en el procedimiento; señaló al recepcionista como la persona que dio el permiso para entrar; que los testigos estaban a un paso y los otros del pasillo como a un metro veinte; que la libreta de anotaciones y otros objetos no recuerda si fue en el bolsillo del pantalón o la camisa donde fueron incautados ; que el dinero incautado estaba al lado de la droga y que fue él quien traslado hasta el comando al detenido y acusado en la causa.-

Consta igualmente del contenido de la sentencia que los Juzgadores al momento de realizar la valoración de las testimoniales de los mencionados funcionarios dejaron establecido que: “…No pudo demostrarse la culpabilidad del acusado en el cometimiento de tal hecho delictivo, ya que al analizar cada una de las testimoniales por separadas y al adminicularlas y concatenarlas entre sí observan esos (sic) juzgadores una flagrante contradicción en cuanto a como se desarrollaron los hechos y las resultas del mismo. Así, quedó totalmente evidenciado de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a este proceso penal, Isaid Linares y George Suárez, quienes se contradicen hasta en la hora en que el mismo se realizó, siendo vagos e incoherentes en sus declaraciones aludiendo a que la misma obedece a la memoria y el tiempo transcurrido desde la perpetración del referido hecho, cuando no están contestes en señalar quien detuvo al acusado, y tampoco de donde y quien le incautó evidencia como libreta de notas, y otros papeles, que aún cuando fueron incautaos y llevados a la parte de Evidencias del Instituto Policial, que no pudieron ser exhibidos en el contradictorio por desaparecer inexplicablemente de dicho departamento…”.-

De la anterior aseveración de los Juzgadores, del análisis y estudio del contenido de las testimoniales rendidas y que fueron desestimadas por el A quo a los fines de la determinación de la autoría y responsabilidad del acusado de autos se evidencia que la razón asiste al apelante cuando afirma que la valoración acordada es contradictoria pues de una parte y a los fines de la comprobación del delito afirma con relación a las testimoniales de los funcionarios que “…testigos que siendo hábiles demostraron ser contestes en el contradictorio, quedando evidenciado que efectivamente el día 18 de Abril del año 2002, en la habitación No. 2 del Hotel CARILAGO, ubicado en…se perpetraba el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…en la forma, tiempo y modo en que quedó explanado según se comprobó de los elementos probatorios controvertidos en juicio…” y, de otra parte afirma, que dichas testimoniales son contradictorias en relación a como se desarrollaron los hechos y las resultas; en efecto dichas afirmaciones están relacionadas con el procedimiento realizado y el cual quedó plasmado en el acta policial de fecha 18 de Abril de 2002 y que es sobre dichas consideraciones sobre las cuales declaran los funcionarios. Por otra parte se evidencia igualmente que efectivamente la recurrida no expresa las razones por las cuales desecharía parcialmente algunas afirmaciones y acogería otras o porque motivos dichas afirmaciones son contestes en cuanto a la comisión del delito y si las razones por las cuales las desecha en relación a la comprobación de la responsabilidad penal del acusado tales como la contradicción en la hora de la realización del procedimiento y sobre quien traslado al detenido hasta la comandancia policial,; por lo que la apelación realizada con fundamento en tal alegato debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECIDE.-

Con relación a la ILOGICIDAD que alega con fundamento en que los sentenciadores al entrar a analizar las declaraciones de los ciudadanos PRIMITIVO FRANCISCO, LEINA DELGADO IPUANA Y JOTNIEL ELI FRANCISCO las desecha al considerar que los mismos lejos de crear certeza jurídica contribuyen a crear la duda razonable a favor del acusado, para luego referir el apelante que “lo contradictorio” de la decisión estriba en que el testigo Jotniel Eli Francisco señaló al acusado como la persona que ingresó al Hotel en compañía de otra cargando una caja de cereales y que fue esa misma persona la que observó salir en calidad de detenido, indica el recurrente que de tales aseveraciones no se evidencia contradicción alguna, que de su declaración se evidencia también que dos personas llegaron conjuntamente a la habitación, que llevaban una caja de cereales y que la droga se encontró en una caja de las mismas características y que tal testimonio rebate la coartada del acusado.-

Analizada la sentencia recurrida, y la testimonial cuya valoración ha sido cuestionada y la cual quedó plasmada en el acta de debate, este Tribunal colegiado observa que el referido ciudadano dejó establecido que el acusado tiene las mismas características de la persona que ingresó al Hotel en compañía de una persona obesa, que esas dos personas llevaban una caja de CORN FLAKES, que la persona a nombre de quien se registró la habitación era una persona alta, robusta, como de 27 a 28 años, y que no presenció el momento en el cual revisaron la habitación.-


Analizado lo afirmado en el alegato planteado la Sala observa que el vicio de ilogicidad se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Adolfo Ramírez Torres. Pág. 646).-

Por lo que analizados los alegatos a la luz de las consideraciones doctrinarias anotadas up supra, no se corresponden con lo establecido legal, jurisprudencial y doctrinariamente con los conceptos sobre ilogicidad, y en consecuencia, la razón no asiste al apelante y por tanto debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta.- ASI SE DECIDE.-

En razón de las argumentaciones de derecho realizadas por el apelante y todas referidas a la motivación de la sentencia, esta Sala considera procedente citar sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, pues condenó a Jhon Gilberto Osuna Martínez, en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en autos, sin explicar las razones para ello; y a pesar a de ello, tal como se señaló, la Corte de Apelaciones consideró “… que el Juez de Juicio realizó adecuadamente la motivación de la sentencia”.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurara el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis)”.


En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano Representante del Ministerio Público Doctor GERARDO FOSSI MENDIA al considerar que explanó de manera detallada los fundamentos por los cuales la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción.- ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Del Ministerio Público Doctor GERARDO FOSSI MENDIA contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos de fecha 11 de Julio de 2003, en el juicio seguido al ciudadano AQUILIO RAMIRO MARQUEZ CHINCHIA, colombiano, natural de la Goajira, titular de la Cédula de Identidad Número 13.757.517, hijo de Sixta Erodita Chinchia y de Arístides Márquez, con domicilio en Colombia, Maicao, residenciado en Maracaibo en la casa de habitación de su hermana ubicado en el Barrio Las Tarabas, calle 60D, número de la casa 15-63 en Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quedando así revocada la decisión dictada y en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la NULIDAD de la sentencia dictada y SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio el fallo impugnado.
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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 029-03 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA