REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2003.
193º y 144º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.-
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el Conflicto de Competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas y el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° VP11-P-2003.000333 y 11C-1325-03 respectivamente, seguida en contra de los imputados JIMMY ANDRI CHOURIO ROMERO, GALI ANTONIO ENRIQUE PAJARO y MAYLU CECILIA ROMERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio la ciudadana Felicita del Carmen Borjas Leal, esta Sala observa:
En fecha 13 de Noviembre del año 2003, fueron presentados por ante el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos JIMMI ANDRI CHOURIO ROMERO, GALI ANTONIO ENRIQUE PAJARO y MAYLU CECILIA ROMERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tomando el tribunal las siguientes decisiones: Primero: Declina la competencia del presente asunto penal, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer y resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones y los referidos imputados a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Maracaibo del Estado Zulia, así mismo ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar, que dichos imputados deberán permanecer recluidos.
Así mismo, en fecha 15 de Noviembre del 2003, fueron presentados por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, los imputados JIMMI CHOURIO ROMERO, GALI ANTONIO ENRIQUE PAJARO, y MAILU CECILIA ROMERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de Extorsión en contra de la ciudadana Felicita del Carmen Borjas Leal, tomando el Tribunal las siguientes decisiones: Decreta la Nulidad Absoluta al procedimiento de detención de los imputados, decretando consecuencialmente la libertad plena de los mismos. Igualmente ese Tribunal se consideró incompetente, fundamentándose en el artículo 71 ordinal 2°, por considerar que esa comisión del delito de Extorsión guarda relación con un hecho de Secuestro, ocurrido en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, quienes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:
I
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Observan los miembros de la Sala que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 13 de Noviembre de 2003, plantea su incompetencia para conocer la presente causa en razón del territorio, argumentando que el hecho punible ocurrió en la jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de las actas policiales, y las actas de entrevistas, que conforman el presente asunto, donde en las mismas, los funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la forma y manera como se llevó a efecto la detención de los imputados de autos, en las cuales se observa lo siguiente: “…Trasladándonos hasta el sector Curva de Molina en compañía de la ciudadana Felícita del Carmen Borjas Leal…Al llegar a la altura del kilómetro 4 vía Perijá el ciudadano JIMMI ANDRI CHOURIO ROMERO, manifestó a los integrantes de la comisión, que en el Barrio Negro Primero ubicado en el Municipio San Francisco, se encontraba un ciudadano que tenía conocimiento del paradero de la niña LAURA MEZA, trasladándonos hasta el referido sector donde observamos a un ciudadano sentado en una esquina, siendo este identificado como JIMMI CHOURIO, como una de las personas que tenía supuestamente la niña escondida, a quien le solicitamos su documentación personal, manifestando no poseerla, identificado como GARI ENRIQUE BRACHO PAJARO …, estableciendo también que en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado o ejecutado, es decir, que rige el principio del llamado locus regis commissi delicti.
Igualmente, establece el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ALIX SALAS DE RIOS, que Declina la Competencia de la Investigación de la presente causa al Juzgado de Cabimas, fundamentándose en el artículo 71 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esa comisión del delito de Extorsión guarda relación con un hecho de Secuestro, ocurrido en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia .
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Penal del 13 de Agosto del 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León ha dispuesto:
“… La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde sea haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado a continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo según sea el caso”.
Asimismo, el autor JORGE LONGA SOSA, establece respecto a la competencia territorial, que:
“… La competencia por razón del territorio, es aquella por la cual el Juez competente, queda investido del poder-deber de conocer y juzgar de un determinado asunto penal, a causa de la sede en que el juez está habilitado para ejercer la jurisdicción, en otras palabras, conoce y juzga un determinado delito a causa de la relación entre el lugar del hecho punible o del reo y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción…”.
En el presente caso ambos tribunales se han declarado incompetentes para conocer, en razón del territorio, por lo que se hace necesario determinar donde se ha consumado el delito para la resolución del conflicto.
De lo anterior se desprende, que ciertamente el delito de EXTORSION, se cometió en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que no guarda ningún tipo de relación con el Secuestro cometido en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, puesto que son delitos autónomos, cometidos por personas distintas, motivo por los cuales consideran los integrantes de esta sala que los mismos no pueden ser delitos conexos puesto que no están establecidos en ninguno de los numerales del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman los integrantes de esta Alzada que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no debió declinar la competencia, en virtud del principio locus regis actum (el acto se rige por el lugar donde sucede), acertadamente aplicado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuando declinó la competencia a un Juzgado de Control del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole en este caso al Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada por ante esta alzada con el N° 2Aa.2031-03, seguida en contra de los imputados JIMMY ANDRI CHOURIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.806.173; GALI ANTONIO ENRIQUE PAJARO, indocumentado; y MAYLU CECILIA ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 9.728.568, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio la ciudadana Felicita del Carmen Borjas Leal, al TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar instruyendo la presente causa, y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Undécimo de Control, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº -03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° -03, remitida junto con Oficio N° -03, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, constante de Una (01) pieza y ( ) folios útiles, junto con Oficio N° 03, vía alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA