REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2.003
193º y 144º


CAUSA N° 2Aa2024-3

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado (s): ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.731.175, casado, comerciante, residenciado en Barrio Panamericano, Avenida 90, Casa N° 69-21, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: FREDDY FERRER, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, con domicilio procesal en la Avenida 4, N° 65-40, Sector Bella Vista, Teléfono N° 0414-6190530.

Representante del Ministerio Público: Abog. GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima (s): KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO.

Abogados Asistentes: GIOVANNY JELAMBI PAEZ, ANDERSON BOSCAN y HENDER SARCOS BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.036, 34.102 y 25.294.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, en su carácter de heredera de su difunto padre ALGEN RAMON PIRELA y de VICTIMA, de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio GIOVANNY JELAMBI PAEZ, ANDERSON BOSCAN y HENDER SARCOS BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.036, 34.102 y 25.294, contra la decisión N° 1.443-03 de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA, DEFRAUDACION DE COSAS LITIGIOSAS, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y HURTO, previstos y sancionados en los artículo 465 ordinal 1° y 6°, 470 y 453 todos del Código Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Diciembre de 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo de los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Siendo la oportunidad legal para apelar de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de octubre del año 2003, la ciudadana KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, en su carácter de víctima y asistida por los Abogados en Ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ANDERSON BOSCAN y HENDER SARCOS BOSCAN, APELA de conformidad con el artículo 447, Ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, e impugna de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad la decisión de la Juez de Control por los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que en la Audiencia Oral, le presentó a la Juez escrito de oposición al sobreseimiento, SIN ENTRAR LA JUEZ A CONSIDERAR Y ANALIZAR los RAZONAMIENTOS y ARGUMENTOS, con la cual se oponía a los argumentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal, argumentos referente específicamente a la subsumisión de la conducta de ALEXIS PIRELA que constituye delito.

El Fiscal durante la Investigación se le señaló la conducta de ALEXIS PIRELA la cual se SUBSUME en el artículo 453 del Código Penal en su tercer aparte, omitiendo, esta norma en lo que respecta al apoderamiento del dinero propiedad de su difunto padre, el cual estaba depositado en el Banco B.O.D. Desconoce totalmente este delito en la conducta de ALEXIS PIRELA, cuando es su OBLIGACION conocer de los DELITOS que aparezcan o se demuestren durante la investigación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 283 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al ALCANCE que tiene el Ministerio Público en lo que respecta al CONOCIMIENTO de los delitos de ORDEN PUBLICO, como lo es este delito anteriormente señalado.

Asimismo, la apelante manifiesta que no puede el Fiscal y la Juez hacerse la vista gorda y desconocer el delito de Hurto del artículo 453 ordinal 3°, cometido por ALEXIS PIRELA, demostrado en la investigación y mucho menos puede la Juez confirmar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal, pues también es OBLIGACION de la Juez DENUNCIAR este hecho del Fiscal y NUNCA ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado, el cual impugna en este escrito, pues también es OBLIGACION de la Juez según consta del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el peso de la Ley a todos los delitos que se demuestren en el curso de la investigación.

En el punto que denomina ANALISIS DEL PUNTO CUARTO DE LA DECISION DE LA JUEZ, la ciudadana victima KATIUSKA PIRELA, advierte que la Juez al ANALIZAR el sobreseimiento hace una REPLICA casi EXACTA de los mismos argumentos del Fiscal y argumenta de manera expresa en el PUNTO CUARTO: En relación al delito de hurto previsto en el artículo 453 del Código Penal, se encuentra tipificado en los siguientes términos: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándola sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis (06) meses… El objeto material es un objeto mueble… y como esos bienes estaban en poder del coheredero ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO… A criterio de este tribunal los hechos narrados en el escrito de querella no encuentra el tipo penal antes descrito.”

Igualmente, señala que la Juez de Control violó los artículos 13, 19, 23, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 27, 30, 49 en su Ordinal N° 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en acta se demostró en la fase de la investigación la conducta delictual del ciudadano ALEXIS PIRELA, identificado plenamente en autos. Y pasa a señalar TODOS LOS ACTOS PUNIBLES cometidos por ALEXIS PIRELA y que se subsumen en la norma del delito de hurto en su tercer aparte, cometido por el coheredero ALEXIS PIRELA al apoderarse del dinero que estaba depositado en el banco, en poder del banco y que era propiedad de RAMON PIRELA y que le pertenece a la recurrente y a los herederos por transmisión de la muerte de su padre (sic).

En cuanto al punto distinguido como ELEMENTOS DE TIPICIDAD, LOS HECHOS PROBADOS EN LA INVESTIGACION DEL FISCAL, la apelante manifiesta que su difunto padre RAMON PIRELA y su hijo ALEXIS PIRELA aperturaron una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento sucursal la Limpia por la cantidad de (6.505,55) bolívares en fecha 23 de Junio del año 1995, asignándole el banco a la cuenta el N° 1113-14047-6, apareciendo como titulares RAMON PIRELA y ALEXIS PIRELA ante el banco, según consta en los folios 155 y 173 de la investigación del fiscal. Asimismo, aperturaron un certificado de ahorros en fecha 15 de Septiembre del año 1997 depositando la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo), cantidad esta que se fue incrementando en la medida que se fue renovando, por lo que para el día 14 de Diciembre del año 2000 fecha de su vencimiento, el monto en referencia ascendía a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,oo), con la modalidad de que sus TITULARES RAMON PIRELA y ALEXIS PIRELA firmaban indistintamente, según consta en el folio 15 de la investigación. Es decir cualquier titular podía movilizar el certificado, retirar todo el dinero y podía cancelar el mismo. Todos estos hechos fueron investigados por el fiscal y señalados en el folio 190.

Como se puede observar, la cuenta de ahorro o certificado de ahorro fue aperturada con el aporte que cada uno de los titular DEPOSITO en el B.O.D. ESTE HECHO NO SE DISCUTE NO ES CONTROVERTIDO, está DEMOSTRADO en la investigación en el folio 115, partiendo de este hecho, siendo RAMON PIRELA y ALEXIS PIRELA TITULARES o CAUSAHABIENTES o COMUNEROS se determina que el dinero que ellos depositaron en el banco es PROPIEDAD en un 50% de cada uno de ellos.

Ahora bien la CUALIDAD DE CUENTAHABIENTE COTITULAR O COMUNERO, se establece o se determina, por la VOLUNTAD EXPRESA de su difunto padre RAMON PIRELA y ALEXIS PIRELA, a través de la CUENTA DE AHORRO o CERTIFICADO DE AHORRO, que han contrato (sic) con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, VOLUNTAD que se EVIDENCIA en el APORTE DE DINERO PROPIO que CADA UNO APORTA ante el BANCO para crear un FONDO COMUN. Es decir cada uno de ellos APOTRO (sic) el 50° por ciento del DINERO de los 15.000.000,00 MILLONES DE BOLIVARES INICIAL en la cuenta de ahorro hasta incrementarse en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,oo). Es decir cada uno de ellos aportó inicialmente (7.500.000,oo) SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, con los que contrataron con el B.O.D para obtener mayores dividendos, hasta sumar con los intereses la cantidad de 63.797.229,15 MILLONES.

De la voluntad expresa de contratar con el banco B.O.D una cuenta de ahorro o certificado de ahorro, nace para cada uno de ellos la CUALIDAD DE COTITULARES, COMUNEROS O CUENTAHABIENTES, determinándose por ley la CUALIDAD DE PROPIETARIO que tiene o posee cada comunero, sobre el dinero depositado en el banco B.O.D con el aporte en dinero que cada uno de ellos hace ante el banco, todo de conformidad con el ARTICULO 759 del Código Civil que reza “La comunidad de bienes se regirá por la disposición del presente titulo, a falta de pacto o de disposiciones especiales.

ARTICULO 760 Código Civil: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en la ventaja como en las cargas de será proporcional a las respectivas cuotas”.

ARTICULO 765 Código Civil que señala: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes…

Con estos conceptos de Ley y de la VOLUNTAD EXPRESA de cada cotitular o comunero al contratar con el banco, en este caso queda determinado la PLENA PROPIEDAD que tiene cada uno como comunero o cotitular sobre la CUOTA PARTE del aporte del dinero que cada uno de ellos hizo al banco B.O.D.

La recurrente asistida por los Abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ANDERSON BOSCAN y HENDER SARCOS, en su escrito de apelación, en el punto que discrepa como ANALISIS, manifiesta que dentro del contrato de cuenta de ahorro o certificado de ahorro que contrataron con el banco, RAMON PIRELA y ALEXIS PIRELA establecieron por VOLUNTAD EXPRESA la palabra “O” que se interpreta claramente que cualquiera de los COTITULARES, puede movilizar la cuenta a su antojo SIN CONSULTA DEL OTRO TITULAR O COMUNERO, en consecuencia puede RETIRAR TODO EL DINERO Y CANCELAR LA CUENTA DE AHORRO y este acto es VALIDO.

Pero este acto de contratar con el banco una cuenta de ahorro o certificado de ahorro y expresar en el contrato por escrito la palabra “o” o “y/o” y las demás cláusulas establecidas en el REGLAMENTO DEL CERTIFICADO DE AHORRO, surten sus EFECTOS LEGALES perfectamente válidos, PERO ESTANDO VIVOS los dos COTITULARES o COMUNEROS, pues una vez FALLECIDO uno de los dos en este caso su padre, surten dos efectos legales:

PRIMERO: SE ABRE INMEDIATAMENTE LA SUCESION para la persona que fallece.

SEGUNDO: QUEDAN SIN EFECTOS LEGALES todos los contratos celebrados por la persona fallecida y en este caso el contrato realizado por su padre fallecido RAMON PIRELA, con el banco sobre la cuenta de ahorro y sus cláusulas señaladas en el REGLAMENTO del contrato del certificado de ahorro, quedan sin EFECTOS LEGALES inmediatamente en lo que respecta a su padre fallecido como COTITULAR en el contrato de ahorro o certificado de ahorro, contratado con el banco y donde también es COTITULAR ALEXIS PIRELA, en la misma cuenta.

Para el otro COTITULAR ALEXIS PIRELA si se MANTIENEN los EFECTOS LEGALES del contrato de AHORRO contratado con el banco, TAL (SIC) CIERTO es que este después de la MUERTE de su padre cotitular, Alexis Pirela, solicitó al banco la entrega de todo el dinero y el banco SOLO LE ENTREGO EL CINCUENTA POR CIENTO, la cantidad de (30.026.329,02) de la cantidad total de (60.000.000,oo) que había depositada en el banco para la fecha 21 de Diciembre del año 2000, fecha en la que el banco le entregó el dinero, después de la muerte del cotitular RAMON PIRELA que fue en la fecha 19 de Octubre del año 2000, la cual aceptó como válido, pues para Alexis Pirela como ya se dijo surten los efectos legales de la voluntad expresa señalados por éste en el reglamento del contrato del certificado de ahorro.

En consecuencia, NO PUEDE JAMAS NI NUNCA, el otro cotitular o comunero ALEXIS PIRELA, RETIRAR TODO EL DINERO de la cuenta de ahorro, pues ese dinero restante era propiedad del cotitular fallecido y propiedad de la recurrente como heredera y de los otros herederos que por derecho de transmisión de la muerte de su padre cotitular les pertenece.

Igualmente señala que el Fiscal NO SOLICITO al banco el CERTIFICADO DE AHORRO de los cotitulares RAMON PIRELA y ALEXIS PIRELA, pues el banco al contratar con los depositantes, dentro del certificado de ahorro o cuenta de ahorro, establece en el mismo contrato un REGLAMENTO con sus cláusulas respectivas en donde los titulares o cotitulares lo conocen y firma en señal de su voluntad y así se lo hice saber a la ciudadana Juez en el escrito que presentó en la Audiencia Oral de fecha 08-10-2003.

En todos los contratos de certificados de ahorro se establecen las normas de común acuerdo entre los cotitulares y el banco y en donde siempre se establece la siguiente norma la cual extrae, para demostrar la norma trae como ejemplo el CERTIFICADO de AHORRO N° 110119771-5, la cual señala expresamente en la N° 16 lo siguiente: Mientras el Banco no haya sido impuesto por la autoridad competente respecto al bloqueo de una Cuenta de Ahorro entregará el dinero a las personas que aparezcan como titulares y normalmente facultadas para movilizarlas. En caso de fallecimiento de cualquiera de los titulares, los fondos a su favor podrán ser retirados por sus herederos previo cumplimiento de los “Requisitos de la Ley” como son: la presentación de la “Planilla Fiscal” por derechos sucesorales debidamente cancelada, y si dentro de los herederos existen menores de edad la autorización judicial del Juzgado competente en lo que respecta a la parte de esos menores”.

Esta norma establecida en todos los certificados de ahorro es EXPRESA y aun así el banco violó esa norma que por demás ésta nace de la Ley y entregó el dinero restante propiedad de su difunto padre al otro cotitular ALEXIS PIRELA.

Asimismo, la recurrente en el punto que denomina LOS DERECHOS DEL DECUJO SE TRASMITEN EN PLENA PROPIEDAD A LOS HEREDEROS CON SU MUERTE, continúa indicando que a la muerte de su padre RAMON PIRELA o de cualquier persona abintestatu, se abre la sucesión hereditaria sobre su ACTIVO, es decir sobre los BIENES MUEBLES o INMUEBLES o cualesquiera DERECHOS de su PROPIEDAD, (Subrayado de la recurrente) y cuyo basamento legal se encuentra reseñado en los artículos 1.163, 993 y 883 todos del Código Civil.

Además señala que con la muerte de su padre RAMON PIRELA, su hermano ALEXIS PIRELA, por ley, entra como heredero descendiente de todos los ACTIVOS HEREDITARIOS, como son los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos que le pertenezcan en propiedad a su padre en la fecha en que falleció.

Señalando, la CUOTA DE PROPIEDAD, que le quedó a su difunto padre en la cuenta de ahorro N° 113-1404-6 en el banco B.O.D, de ese (50%) que quedaba en el banco, propiedad de su fallido padre, como activo hereditario, y que por Ley le corresponde su CUOTA PARTE LEGITIMA, en la misma proporción que a cada comunero hereditario les corresponde.
De esta misma forma advierte la ciudadana KATIUZKA PIRELA CARRUYO, en el punto que reseña como HECHOS INCRIMINATORIOS de ALEXIS PIRELA, que su padre murió el día 19 de Octubre del año 2000 y el día 07 de marzo del año 2002, ALEXIS PIRELA SE APODERA o RETIRA del banco la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES con SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES con QUINCE CENTIMOS (233.797.229.9159) (sic), propiedad de todos los herederos, según consta de CHEQUE DE GERENCIA N° 02576775, que consigna en la investigación al folio 180.

A los efectos de la investigación penal, lo que es importante para el Fiscal es DETERMINAR:

PRIMERO: Determinar si el ciudadano ALEXIS PIRELA, tiene la cualidad de COHEREDERO.

SEGUNDO: Si los (33.797.229,15) eran propiedad de su difunto padre o NO, para la fecha 19 de Octubre del año 2000.

TERCERO: Determinar en que LUGAR FISICO se encontraba el dinero propiedad de su difunto padre, en que lugar físico ALEXIS PIRELA se APODERO de ese dinero.

Estas respuestas están determinadas y precisadas en las características del delito tipo que a continuación señala.

EL DELITO TIPO (HURTO ART. 453, tercer aparte CODIGO PENAL)

Los supuestos de este delito y su autoría están subsumidos en esa norma en la conducta realizada, por parte del coheredero ALEXIS PIRELA, de allí que su conducta se encuentre tipificada dentro de los siguientes elementos:

1. EL APODERAMIENTO.

El día 07 de Marzo, (18) meses y varios días después de la muerte de su difunto padre RAMON PIRELA, el imputado ALEXIS PIRELA se apoderó del dinero propiedad de su difunto padre, mediante un cheque de gerencia que fuera solicitado por él, folio 179 y entregado por el banco mediante cheque de gerencia N° 025766775.

2. OBJETO MUEBLE.

Este se apodera del dinero que es un objeto TANGIBLE, FUNGIBLE como lo es el DINERO depositado en el banco B.O.D, propiedad del cotitular fallecido RAMON PIRELA y propiedad de todos los herederos por Ley.

3. EL OBJETO PERTENECE A OTRO.

De hecho está demostrado que el dinero que depositaron su difunto padre RAMON PIRELA y ALEXIS PIRELA en la cuenta de ahorro, fue con dinero PROPIO de cada uno de ellos, para formar UN FONDO COMUN, y obtener mayores dividendos, tal como lo señala el contrato de ahorro de cuentas. Es decir el aporte de ese dinero ES LA CUOTA DE PROPIEDAD APORTADO POR CADA UNO DE LOS COMUNERO AL BANCO. De allí que nace la CUALIDAD DE COPROPIETARIO o CUENTAHABIENTE o COMUNERO.

4. QUITAR EL OBJETO DE DONDE SE HALLABA.

Efectivamente ese dinero estaba en PODER DEL BANCO en su carácter de DEPOSITARIO, de allí se apodero Alexis Pírela del dinero, el día 07 de Marzo del año 2002, hecho este que queda demostrado con la entrega del cheque de Gerencia N° 02576775, que le entregó el gerente a ALEXIS PIRELA el día 07 de Marzo del año 2002.

5. AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO.

Es evidente que ALEXIS PIRELA se APODERA del dinero, 18 MESES Y VARIOS días después de la muerte de su difunto padre y la apelante y ninguno de los otros HEREDEROS NUNCA LO AUTORIZARON o le DIERON EL CONSENTIMIENTO para que ALEXIS PIRELA se apoderara o retirara ese dinero, propiedad de todos los herederos.


6. EL ANIMO DE LUCRO.

Es evidente, que este ciudadano aumentó su PATRIMONIO y gastó todo ese dinero, se lo lucró, en DETRIMENTO del patrimonio de la recurrente y de todos los herederos.

Del mismo modo expresa la demandante en el punto designado EL DINERO COLOCADO EN EL BANCO. ES UN DEPOSITO, que se rigen por las NORMAS contempladas en el Código CIVIL y a los efectos de la muerte de un depositante, el banco aplica la norma 1767 del CC, que señala: “En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero. Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición se devolverá a quien según la misma resulte tener derecho.”

De NORMA (sic) ciudadano Fiscal, es EXPRESA y CLARA al señalarle al DEPOSITARIO (BANCO) después de la muerte del depositante o los depositantes, el banco solamente entregará el dinero a quien o quienes tengan y DEMUESTREN ante el banco la CUALIDAD DE HEREDEROS con la PLANILLA FISCAL y lo soliciten ante el banco de manera voluntaria extrajudicialmente, según el derecho que le asiste en la partición, todo de conformidad con la norma señalada.

De allí que el banco siempre CONGELA EL DINERO O NO LO ENTREGA hasta que los herederos le demuestren esa CUALIDAD DE HEREDERO, presentando la planilla fiscal tal como lo señala la norma antes mencionada. PUES NO EXISTIENDO HEREDERO, ESE DINERO ES ENTREGADO AL FISCO NACIONAL.

En el presente caso el banco B.O.D, congeló y no dejó retirar el dinero propiedad de su difunto padre por espacio de mas de 18 MESES y varios días, hasta el día 07 de Marzo del año 2002, en donde el gerente del banco B.O.D declara ante la Fiscalía que le entregó a ALEXIS PIRELA el otro cincuenta por ciento (50%) restante, le entregue (sic) la cantidad de (33.797.229.15), tal como lo AFIRMA WILFREDO BRACHO, gerente del B.O.D sucursal La Limpia en el folio 171 de la investigación.

De tal manera que la reclamante al punto referido como RESPONSABILIDAD PENAL PARA EL GERENTE DEL B.OD, enuncia que a sabiendas el gerente WILFREDO BRACHO que ALEXIS PIRELA NO ERA PROPIETARIO de ese dinero, se lo entregó según lo afirma en su declaración que consta al folio 171.

De allí la COMPLICIDAD MATERIAL O ENCUBRIMIENTO del gerente WILFREDO BRACHO de la entrega de un dinero a sabiendas que ALEXIS PIRELA NO ERA PROPIETARIO y que ni siquiera le presentó al gerente o al BANCO la DECLARACION SUCESORAL NI LA PLANILLA FISCAL que determinara que este es el UNICO heredero de ese dinero depositado en ese banco, más bien el gerente conocía que existían otros herederos cuando el mismo consigna en su declaración al folio 171, la partida de defunción que le consignaron de la muerte del difunto padre de los demandantes e inmediatamente no entregara ese dinero propiedad de la sucesión a ninguna persona que no demostrara la cualidad de herederos y presentara la planilla fiscal, y aun así el gerente le entregó a ALEXIS PIRELA, el dinero.

En otro de los puntos que la recurrente indica como ANALISIS DEL PUNTO TERCERO DE LA DECISION DE LA JUEZ, continúa señalando que la Juez al entrar a ANALIZAR el sobreseimiento hace una REPLICA casi EXACTA de los mismos argumentos del Fiscal con la cual confirma el sobreseimiento, decisión que IMPUGNA la misma, en este escrito, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al tercer delito señalado en la querella por la demandante, la Juez señala taxativamente lo siguiente “En relación al delito tipificado en el artículo 465 ordinal 5… referente a la cosa litigiosa… la Ley prevee (sic) otro procedimiento para impugnar dichas ventas, por lo que igualmente no se llenan los extremos exigidos para la imputabilidad del delito de defraudación a la Cosa Litigiosa, al ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO.

La Juez y el Fiscal admiten que si existe una demanda de rendición de cuentas en contra de ALEXIS PIRELA, intentada en fecha 19-12-2000 y donde ALEXIS PIRELA es citado el día 25 de Abril del año 2001. Este hecho es evidente y contundente de que el imputado ALEXIS PIRELA, tenía todo el conocimiento del juicio civil que se seguía en su contra y cual era el objeto de la demanda, es decir lo que los demás herederos le estaban reclamando. En consecuencia la norma del artículo 465 en su ordinal 6° señala expresamente al final de ese ordinal “o que eran objeto de litigio”.

Precisamente el objeto de litigio eran todos los bienes administrados por ALEXIS PIRELA incluyendo en ese objeto a reclamar especialmente el dinero que estaba depositado en el Banco Occidental de Descuento, donde él aparecía como cotitular de una cuenta de ahorro y un certificado de ahorro, con el difunto RAMON PIRELA, en donde los demandantes solicitaron al Juez Civil le DECRETARA MEDIDA INNOMINADA, sobre esas cuentas de ahorro y el certificado de ahorro para que ALEXIS PIRELA NO SE APODERARA del dinero propiedad del padre de la apelante, pues de ser así LESIONARIAN LOS DERECHOS DE LA HERENCIA como efectivamente así sucedió y de la cual responsabiliza civilmente al Juez Civil a quien demandará en su oportunidad debida por la responsabilidad civil que tiene con la sucesión por negar la medida solicitada.

No obstante a pesar de que ALEXIS PIRELA tenía el conocimiento de la demanda, fue a vender los dos bienes inmuebles que le compró SIMULADAMENTE al difunto padre de la víctima, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) compraventa esta que no existe, pues será simulada toda la vida y todo esto consta en el Tribunal Segundo Civil, expediente N° 49.072, en donde el Juez DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENACION Y GRAVAR, sobre los dos bienes inmuebles que también se señalan en la demanda de rendición de cuentas en contra de ALEXIS PIRELA. El imputado se burla de la fe del ciudadano Juez, para así burlar la justicia y un día la mano fuerte de DIOS lo atrapará.

Por lo que mal puede señalar la Juez y el Fiscal que este delito, no se le puede aplicar a ALEXIS PIRELA, la recurrente cree que la Juez y el Fiscal son los propios defensores del imputado antes mencionado, pues la Juez no debió confirmar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal.

Finalmente la querellante solicita se DESESTIME, DECLARE SIN LUGAR, DEJE SIN EFECTO el SOBRESEIMIENTO DECRETADO por la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2003, por VIOLAR ésta, los artículos 13, 19, 23, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 27, 30, 49 en su Ordinal N° 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en acta se demostró en la fase de la investigación la conducta delictual del ciudadano ALEXIS PIRELA.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurso de apelación versa sobre el sobreseimiento de la causa solicitado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y decretado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 08 de Octubre del año 2003, por considerar que los hechos imputados no son típicos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la recurrente expone que en la audiencia oral le presentó a la Juez escrito de oposición al sobreseimiento, SIN ENTRAR LA JUEZ A CONSIDERAR Y ANALIZAR los RAZONAMIENTOS y ARGUMENTOS, con la cual se oponía a los argumentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal, argumentos referente específicamente a la subsumisión de la conducta de ALEXIS PIRELA que constituye delito.

Así mismo señala que el Fiscal durante la Investigación se le señaló la conducta de ALEXIS PIRELA la cual se SUBSUME en el artículo 453 del Código Penal en su tercer aparte, omitiendo, esta norma en lo que respecta al apoderamiento del dinero propiedad de su difunto padre, el cual estaba depositado en el Banco B.O.D. Desconoce totalmente este delito en la conducta de ALEXIS PIRELA, cuando es su OBLIGACION conocer de los DELITOS que aparezcan o se demuestren durante la investigación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 283 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al ALCANCE que tiene el Ministerio Público en lo que respecta al CONOCIMIENTO de los delitos de ORDEN PUBLICO, como lo es este delito anteriormente señalado.

Igualmente, señala que la Juez de Control violó los artículos 13, 19, 23, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 27, 30, 49 en su Ordinal N° 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en acta se demostró en la fase de la investigación la conducta delictual del ciudadano ALEXIS PIRELA, identificado plenamente en autos. Y pasa a señalar TODOS LOS ACTOS PUNIBLES cometidos por ALEXIS PIRELA y que se subsumen en la norma del delito de hurto en su tercer aparte, cometido por el coheredero ALEXIS PIRELA al apoderarse del dinero que estaba depositado en el banco, en poder del banco y que era propiedad de RAMON PIRELA y que le pertenece a la recurrente y a los herederos por transmisión de la muerte de su padre.

Advierte la ciudadana KATIUZKA PIRELA CARRUYO, en el punto que reseña como HECHOS INCRIMINATORIOS de ALEXIS PIRELA, que su padre murió el día 19 de Octubre del año 2000 y el día 07 de marzo del año 2002, ALEXIS PIRELA SE APODERA o RETIRA del banco la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES con SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES con QUINCE CENTIMOS (233.797.229.9159) (sic), propiedad de todos los herederos, según consta de CHEQUE DE GERENCIA N° 02576775, que consigna en la investigación al folio 180.

A los efectos de la investigación penal, lo que es importante para el Fiscal es DETERMINAR:

PRIMERO: Determinar si el ciudadano ALEXIS PIRELA, tiene la cualidad de COHEREDERO.

SEGUNDO: Si los (33.797.229,15) eran propiedad de su difunto padre o NO, para la fecha 19 de Octubre del año 2000.

TERCERO: Determinar en que LUGAR FISICO se encontraba el dinero propiedad de su difunto padre, en que lugar físico ALEXIS PIRELA se APODERO de ese dinero.

Sobre este aspecto, es oportuno transcribir el artículo 453 del Código Penal, el cual reza:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años… (omissis)…

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder…”

Al hacer una análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que el ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, el día 07 de marzo del año 2002, retira del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES con SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES con QUINCE CENTIMOS (Bs. 33.797.229.15), propiedad de todos los herederos del ciudadano ANGEL RAMON PÍRELA, progenitor del imputado, quien falleció el 19 de Octubre del 2000, retiro este que consta de CHEQUE DE GERENCIA N° 02576775, configurándose de esta manera la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el segundo aparte de la citada norma penal, por cuanto ese dinero pertenecía a todos los herederos desde el momento mismo de la muerte de su causahabiente y no podía el ciudadano imputado disponer de él y por tanto al retirarlo del banco se apropió ilegítimamente de él, en consecuencia, por tanto a criterio de la Sala, una vez que resultó evidenciada la presunta comisión del precitado ilícito, debió el Representante Fiscal presentar la acusación correspondiente a los efectos determinar la responsabilidad penal del ALEXIS RAMON PIRELA en el juicio oral y público.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, en su carácter de heredera de su difunto padre ALGEN RAMON PIRELA y VICTIMA, de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio GIOVANNY JELAMBI PAEZ, ANDERSON BOSCAN y HENDER SARCOS BOSCAN, contra la decisión N° 1.443-03 de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Declaró con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA, DESFRAUDACION DE COSAS LITIGIOSAS, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y HURTO, previstos y sancionados en los artículo 465 ordinal 1° y 6°, 470 y 453 todos del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, en su carácter de heredera de su difunto padre ALGEN RAMON PIRELA y VICTIMA, de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio GIOVANNY JELAMBI PAEZ, ANDERSON BOSCAN y HENDER SARCOS BOSCAN, y en consecuencia SE REVOCA la decisión N° 1.443-03 de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Declaró con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA, DESFRAUDACION DE COSAS LITIGIOSAS, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y HURTO, previstos y sancionados en los artículo 465 ordinal 1° y 6°, 470 y 453 todos del Código Penal. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado Zulia para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada en archivo, y remítase.


LAS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADIS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON Juez de Apelaciones-Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. , en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario