REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Diciembre de de 2003
193º y 144º

DECISIÓN N°.553-03 CAUSA N°.2Aa-2012-03

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

El presente Recurso de Apelación ha sido interpuesto por las profesionales del derecho JUDMAR TRUJILLO CARROZ y THAÍS TRUJILLO VILCHEZ, (INPRE Nos. 95.187 y 23.804), respectivamente, obrando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRÚN, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual ACUERDAN NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Clase: Automóvil, Color: Rojo, Modelo: Corolla, Año: 2000, Serial del Motor: A4M398202, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA53AFB1X2004982, Placas: KAU-06W, Uso: Particular, al ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN, antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 01 de Diciembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 437, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Las recurrentes fundamentan la presente apelación con base a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5° en los términos que a continuación se explanan:

Las representantes judiciales del ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN, alegan que oportunamente exhibieron los documentos que acreditan la propiedad del vehículo solicitado a favor del citado ciudadano, y en tal sentido, efectuaron las correspondientes observaciones verbales al ciudadano Juez, sobre la condición de BUENA FE que reviste no sólo la posesión sino el derecho de propiedad legítimamente adquirido por el poderdante sobre el bien identificado en actas.

Alegan las recurrentes, que si bien es cierto, que de las experticias practicadas al vehículo arrojaron los resultados descritos en la decisión recurrida, no es menos cierto por ello, que tales hechos o condiciones que motivaron a los expertos a llegar a esas conclusiones, no son atribuibles en modo alguno al ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN, quien a todas luces adquirió el vehículo cuya entrega se solicita de buena fe, lo cual sin lugar a dudas lo coloca en la condición de víctima y de hecho, así debió ser considerado por la Fiscalía que inició la investigación, toda vez que del acta donde consta la entrevista que se le efectuara al mencionado ciudadano, se evidencia que el mismo señala incluso, los teléfonos donde podía ser ubicada la ciudadana NAKARYD JUHAN TRUJILLO MAITA, quien es su causante, y tales hechos no fueron ni han sido investigados, pues no consta en actas que hayan intentado al menos comunicarse con la indicada ciudadana a los fines de realizarle entrevista.

Igualmente alegan las recurrentes, que el ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN adquirió el vehículo por el precio real del mercado, cumpliendo los trámites legales correspondientes y ateniéndose en todo caso a los instrumentos que le presentara su causante, en consecuencia aún cuando el Certificado de Registro de Vehículo fuere un instrumento falso, el documento otorgado ante el Notario Público de Quibor, Estado Lara, quien declaró autenticado lo dicho por los otorgantes ante los testigos instrumentales, como fue su contenido es cierto y que son sus firmas las que aparecen al pie del mismo, es un documento público que hace fe salvo prueba en contrario debatida judicialmente, de las declaraciones en él contenidas, por lo que las apelantes concluyen que el derecho de propiedad que ha acreditado a su representado está absolutamente revestido de buena fe, y en todo caso, debe ser considerado, dada las especiales condiciones en que se encuentra el vehículo en cuestión, como víctima, puesto que la duda no recae sobre el instrumento por el cual adquirió el derecho de propiedad, sino sobre aquél que fue exhibido y presentado por su causante para realizar la negociación, y ese debe ser el objeto de la investigación, sin menoscabo del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que ha sido adquirido por su poderdante.

Finalmente la representación plantea que el hecho de la ocupación del vehículo propiedad del citado ciudadano, acarrea para él y su grupo familiar un gravamen irreparable, toda vez que el mismo constituye su instrumento de trabajo para obtener los ingresos necesarios para su sustento y el de su grupo familiar. Por tanto, la decisión que niega su entrega, incurre absolutamente en el vicio de inmotivación, al limitarse a describir los actos de investigación que cursan en actas, sin hacer la debida comparación entre ellos y llegar en consecuencia a conclusiones escuetas como las expuestas.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que las recurrentes han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable al ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos: Certificado de Registro N° 3922269, a nombre de TRUJILLO MAITA NAKARYD JUHAN, el cual al ser sometido a experticia por parte de los funcionarios expertos grafotécnicos, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, arrojó como resultado que dicho certificado de registro de vehículo es APOCRIFO(sic.) (FALSO), por cuanto si bien es cierto que el papel utilizado para la impresión es original, la impresión escrita en el certificado es a maquina de escribir eléctrica por lo tanto es falsa, las barras impresas tanto en la parte superior izquierda como en la parte inferior derecha son falsas, las tres barras de seguridad son falsas y las claves de seguridad internas vistas detalladamente con la luz ultravioleta no las tiene, igualmente consta en la causa documento autenticado original de compra venta realizada en fecha 16 de junio de 2003, entre NAKARYD JHUAN TRUJILLO MAITA y TULIO MACHADO SEMPRUN, fotocopia del acta de revisión de fecha 13 de junio de 2003, efectuada en Yaracuy, por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Acta Entrevista de fecha 05 de agosto de 2003, efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Zulia, realizada al ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN.

Asimismo se evidencia experticia de reconocimiento practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación del Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias; en la cual se arribaron a las siguientes conclusiones:

01.- Que la chapa identificadora, del serial de carrocería), ubicada en la pared transversal del compartimiento del motor No. 8XA53AFB1X2004982, se encuentra falsa, por cuanto los dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la planta ensambladora, signo evidente de una alteración de seriales.

02.- Presenta el serial del motor No. 4AM398202, se encuentra falso y se observa en el área donde se encuentra impreso el referido serial, estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril, lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente.

03.-Presenta el serial de seguridad ubicado en la pared transversal del compartimiento del motor donde se leen los dígitos No.8XA53AFB1X2004982, se observa el serial falso e incorporado, es decir, que utilizaron un pedazo de lámina de metal de forma rectangular y le estamparon los dígitos antes mencionados, luego la referida pieza con los dígitos le fue incorporada a la estructura de la unidad, mediante soldadura, signo evidente de una suplantación y alteración de seriales.

CONCLUSIONES:
1.- Presenta la chapa de carrocería en la pared transversal del compartimiento del motor …………………………………….. Falso
2.- Presenta el serial de motor…………..Falso
3.- Presenta el serial de seguridad……...Falso e incorporado
4.- La unidad no se logró identificar

Consta en autos acta policial de fecha 05 de julio de 2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Zulia, la cual informa que el vehículo de actas NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y no registra en el sistema computarizado de ese cuerpo enlace C.I.C.P.C- Setra.

Riela agregado al folio 35 de la causa oficio N°.ZUL-8-3778-03 de fecha 23-09-03, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual notifica a la Juez Duodécima de Control la negativa de entrega del referido vehículo, en virtud de que la experticia de reconocimiento practicada arroja los seriales de identificación alterados.

Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece que si bien es cierto, el vehículo de actas presentó registro de vehículo automotor, no es menos cierto que no consta en la presente causa, documento alguno que avale que el solicitante es el legítimo propietario del mismo, por cuanto el referido registro resultó APOCRIFO(sic.)-(FALSO); por lo que a criterio del a quo, al no estar demostrada la propiedad lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.
En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente no está comprobada la propiedad del mismo, y así mismo se observa que las señales identificatorias se determinan como alteradas por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado, ya que el Certificado de Registro Automotor que sirvió de base al documento autenticado aparece discutida su legitimidad, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Modelo: Corolla, Año: 2000, Serial del Motor: A4M398202, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA53AFB1X2004982, Placas: KAU-06W, Uso: Particular, al ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN, suficientemente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas THAIS TRUJILLO VILCHEZ Y JUDMAR TRUJILLO CARROZ, y CONFIRMA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Modelo: Corolla, Año: 2000, Serial del Motor: A4M398202, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA53AFB1X2004982, Placas: KAU-06W, Uso: Particular, al ciudadano TULIO EDUARDO MACHADO SEMPRUN, suficientemente identificado en actas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº.553-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA