REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Diciembre 2.003
193º y 144º

DECISION N°.550-03 CAUSA N°.2Aa-2017-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA en su carácter de defensora del imputado JOSÉ ADELIS ARAQUE, y por el Abogado NILSON VERGARA ABREU, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WINSTON JUNIOR VERGARA HINESTROZA y JOHAN MANUEL SANCHEZ YEDRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2003, en la cual ante las excepciones opuestas por la defensa “DECLARA IMPROCEDENTE las excepciones opuestas y la solicitud de cambio de calificación solicitada por ambas defensas al considerar esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y que le corresponderá al Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa analizar el conjunto de pruebas debatidas en el juicio oral y público, para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los hechos que se le imputan. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Dr. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, en contra de los acusados WINSTON VERGARA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal y los acusados JOHAN SÁNCHEZ y JOSÉ ARAQUE, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por las defensas de los acusados, ya que las mismas cumplen con la necesidad y pertinencia requerida en la Ley, para demostrar las pretensiones de cada uno en el proceso, y asimismo la comunidad de pruebas solicitada en este acto por la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados WINSTON VERGARA, JOHAN SÁNCHEZ Y JOSÉ ARAQUE, por cuanto los delitos que se le imputan exceden en su límite máximo de tres años, quedando excluido de la regla que ampara el principio de libertad contenido en el artículo 9 de nuestro ordenamiento jurídico procesal”.
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Se evidencia en actas, que la apelante Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado JOSE ADELIS ARAQUE, interpone su recurso al considerar que la víctima no sólo manifestó que no fue robada con un arma, sino que en ningún momento señaló que los imputados quienes se encontraban presentes en la Sala del Despacho fueron las mismas personas que le arrebataron la cadena, y más aún ni siquiera dijo que las personas que se encontraban a bordo del vehículo retenido fueran los mismos que horas antes la despojaron de una cadena de su propiedad, la mencionada ciudadana lo único que dijo fue que vio un carro que se le pareció al que había visto cerca de su casa, por todo lo cual lo que correspondía resolver al Tribunal en esa audiencia era calificar los hechos de una manera justa, si su decisión era elevar la causa a juicio oral y público, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y calificar la causa por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, de conformidad con el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
Por todo ello, la defensa en base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la ciudadana Juez en su decisión de no modificar la calificación jurídica atribuida a los hechos causa un gravamen irreparable a su defendido y que con ello le niega la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que correspondan a los hechos justamente calificados, y de igual forma le niega la posibilidad de gozar de una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo que plantea el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por el delito de Robo en Figura de Arrebatón, no excede de tres años en su límite máximo.
Afirma la defensa que cuando la Juez Quinto de Control declara improcedente las excepciones opuestas y la solicitud de cambio de calificación por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y que le corresponderá al Juez de Juicio conocer de la presente causa analizar el conjunto de pruebas debatidas en el juicio oral y público para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los hechos que se le imputan, olvida que su función durante la audiencia preliminar es controlar y depurar el proceso a los fines de que cuando la causa se eleve al juicio oral la misma no adolezca de vicios, o cuestiones propias de derecho, tal como lo es la calificación atribuida a los hechos.
También alega la recurrente que no tendría sentido escuchar a las partes durante la audiencia preliminar, si después de escuchada una declaración como la que rindió la victima, la Juez no ejerció la facultad que le atribuye el ordinal 2° del artículo 330 y elevó la causa al juicio con una calificación jurídica que no es la que le corresponde, es por lo que se pregunta la defensa: ¿qué sentido tiene entonces la realización de la audiencia preliminar, si no se ejercen los controles que en ella corresponden? Asimismo, se pregunta la defensa, ¿en qué se está convirtiendo la audiencia preliminar?, ¿acaso en una audiencia que sólo sirve para imponer a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y fijar las penas cuando hagan uso de la admisión de los hechos?, ya que en casos tan evidentes como el que nos ocupa no se depuró la causa antes de ser elevada a la siguiente fase.
Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, dicten la calificación jurídica que corresponde a los hechos tal como se plantean, la cual es ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, de acuerdo a lo expresado por la presunta victima y de conformidad con el artículo 458 último aparte del Código Penal, y en consecuencia concedan a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Abogado NILSON VERGARA ABREU, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WINSTON VERGARA HINESTROZA y JOHAN MANUEL SÁNCHEZ, alega que la disposición legal en que funda su recurso es el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es criterio de la defensa que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable a los mencionados ciudadanos, por cuanto no se realizó un análisis y una determinación adecuada desde el punto de vista lógico – jurídico del contenido real de los elementos de autos para la toma de la decisión, sino sobre la base de las declaraciones de la presunta víctima, especialmente de la rendida en el acto de audiencia preliminar.
Alega el Abogado defensor que el proceso de adecuación típica de los hechos en la norma que prevé el delito principal de ROBO A MANO ARMADA no se hizo en forma coherente, por lo que concluye, que la motivación de la recurrida se funda en un FALSO SUPUESTO, un supuesto de hecho que sólo estaba en la mente de la juzgadora, porque los argumentos utilizados para explicar porqué consideraba que se materializaba el delito previsto en el artículo 460 del Código Penal, utilizando, en forma inoficiosa, una jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se basó en la consideración de un hecho que no sucedió o sucedió en forma distinta como ha quedado asentado en la decisión recurrida.
En razón de lo anteriormente planteado, manifiesta el recurrente que se puede decir, que la decisión del Juzgado de Control es infundada porque:
Primero: Es falso que la presunta victima del hecho haya sido objeto o haya sufrido un ataque físico por parte de sus presuntos victimarios;
Segundo: Es falso que alguna de las personas que participó en la comisión del delito que se acusa, se encontrara manifiestamente armada;
Tercero: Es falso que los ciudadanos defendidos hayan sido participantes en algún grado o sentido en la comisión del delito acusado o cualquier otro; y
Cuarto: Se observa en forma alarmante como la recurrida refleja haber realizado un análisis alejado del derecho, mientras que los hechos a ser examinados y valorados transitaban por otro derrotero, siendo objeto de un tratamiento extraño, que arrojó como resultado la decisión injusta que recurrimos, dada sobre criterios eminentemente arbitrarios.
Por otra parte, esta defensa alude a la falta de motivación que presenta la recurrida, la forma como la juez motiva la decisión refleja una confusión acerca de cuales son los elementos que debía considerar a los fines de la decisión como Juez de fase intermedia, esto es, cuando por la naturaleza de su función, debió atender el controlar, revisión y depuración de la acusación, para constatar si se cumplían los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en vicio de su función degenerando en una acción por lo cual no era competente, valorando la verdad de los hechos acusados, la verdad sobre el delito que se imputa y declarándolos ciertos así como también declaró la responsabilidad penal de los defendidos, siendo que la responsabilidad penal definitiva de los acusados en esta fase sólo puede concluirse si estos, por ejemplo, asumen la vía de la admisión de los hechos; todo lo cual pone en entredicho la imparcialidad de la juzgadora para decidir.
Indica igualmente que los funcionarios policiales no aportan los datos de personas concretas, con nombre y apellidos exactos, que pudieran dar fe con testigos de la ocurrencia de esa situación, o en todo caso, de la forma como el mismo ocurrió, sólo se limitan los gendarmes, utilizando la formula ya trillada de referir genéricamente a una persona imprecisa o un número indeterminado de personas sin identificación, como en este caso cuando se refieren a “… varios transeúntes nos informan…”, lo cual comienza a quitarle veracidad al contenido de dicha acta policial como instrumento o medio de prueba.
Por otra parte destaca la falta de testigos que den fe que los ciudadanos WINSTON VERGARA Y JOHAN SANCHEZ, fueron detenidos por resultar relacionados con los hechos acusados, y que le fueran incautadas en sus vestimentas o consigo, un arma de fuego y una prenda de oro de la presunta víctima.
Igualmente la defensa destaca, las narraciones asentadas en la denuncia y en el acta policial sobre los hechos, surgiendo evidentes contradicciones y lagunas que crean la duda en relación a la verdadera ocurrencia del hecho y a la presunta participación de los defendidos en la comisión de los delitos, sobre todo si tomamos en cuenta que frente a la versión dada en el acta policial sobre el acto de la detención y retención del arma y la prenda referida, se encuentra la declaración de los defendidos en fecha 20-06-03, quienes negaron su participación en el hecho así como la tenencia o porte de objetos referidos en el acta policial.
La decisión, expone el recurrente, más que lograr dar vigencia a la verdad y a la justicia, tiene el mérito de violentar derechos fundamentales de los defendidos como son:
DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución; en virtud de que aún cuando la defensa técnica fue ampliamente expuesta, la misma resultó infructuosa, colocando a los defendidos en un estado de indefensión; y produciendo la violación de otro principio y derecho constitucional importante como es LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 constitucional; en razón de que no basta con que a los defendidos se les lleve ante el estrado judicial para decir que son sometidos a un juicio previo, debido y justo, sino que requiere que estos sean mecanismos vivos que recojan los hechos que se llevan a su conocimiento, para despertando las normas que en forma general y abstracta reposan en papeles escritos, hacerlas aplicables a los casos concretos, y haciendo valer derechos y garantías constitucionales y legales procesales previstos en su favor, justificando así su existencia, logrando el propósito de la ley, como es la seguridad jurídica, y con ello, la paz social.
GARANTÍA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 Constitucional; por cuanto debiendo atenerse el juez a la normativa que le exige preservarse imparcial en el curso del proceso que preside, previo a la toma de sus decisiones, y hacer aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incurrió en la no aplicación de los principios, derechos y garantías procesales constitucionales y legalmente previstos a favor de sus defendidos, omitiendo la decisión conforme a las pautas previstas en la ley.
PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, previstos en el número 2 del artículo 49, y 8 Constitucional , y artículos 9, 10, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Estos principios establecen a favor de los defendidos la posibilidad de haber obtenido la libertad, aún mediante medida cautelar, siempre que la decisión hubiera considerado los hechos que no sólo explana la presunta víctima del hecho sino también el Ministerio Público en su escrito de acusación. No se explica la defensa como a pesar de las exposiciones antes dichas reflejan la comisión de los delitos acusados, no ha habido la justa y equilibrada apreciación judicial que declare la verdad y la justicia como propósitos esenciales del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que sus defendidos no cometieron delito de Robo a Mano Armada.
PRINCIPIO Y DERECHO A LA IGUALDAD, previsto en el artículo 21 Constitucional y artículo 12 del Código Procesal Penal; puesto que no se le ha garantizado a los defendidos la valoración de los argumentos jurídicos expuestos por la defensa técnica, atribuyéndoles el mérito de inculpación que los mismos producían; colocándolos en posición desigual frente al Ministerio Público.
De esta manera la defensa afirma que la decisión recurrida CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a los ciudadanos WINSTON VERGARA y JOHAN MANUEL SANCHEZ, porque además de producir la violación de los derechos fundamentales de los citados ciudadanos, ocasiona también los siguientes perjuicios:
Primero: Les limita el DERECHO DE LIBERTAD, dado que se les mantiene privados de ella; y no les permite ser acreedores de uno de los beneficios de libertad previstos en el Código, por ejemplo, la libertad mediante medida cautelar sustitutiva de la privación, prevista en el artículo 256, los cuales fueron solicitados en la audiencia celebrada.
Segundo: Les limita en su DERECHO DE HACER USO DE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas legalmente, e inclusive, acogerse al beneficio que otorga la institución de admisión de los hechos, a la cual pueden optar siempre que la decisión les ubicara en posición más favorable, como pudo ser a través del cambio de calificación jurídica solicitada y declarada sin lugar.
Tercero: Profundiza el proceso de estigmatización y etiquetamiento que produce el encierro en el Centro de Retención en el que se encuentran y al cual han sido sometidos por tiempo excesivo en forma injustificada, alejándolos de la posibilidad de una rápida reinserción social con base principalmente en el convencimiento que puede estar aminorándose en sus mentalidades y conciencias como seres sociales, al ver que el proceso de la justicia que se les sigue no arroja los resultados esperados.
Por todo lo antes expuesto, solicita se sirva declarar con lugar el presente recurso, anulando la decisión recurrida, declarando con lugar las excepciones que fueron opuestas por esta defensa para el acto de audiencia preliminar, desestimando totalmente la acusación, por estar fundada en FALSO SUPUESTO, ya que no realizó una adecuada relación en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los defendidos, sobreseyendo la causa en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numero 4 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto, ordene la celebración de un nuevo acto con un juez diferente al que pronunció la decisión y en el supuesto siempre negado, más nunca admitido, que la convicción de la instancia superior fuera que si existen elementos para determinar la comisión de algún delito, solicita que dicho pronunciamiento sea sobre la base de la figura del ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos que han sido expuestos por la presunta victima.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en los escritos de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: En lo que se refiere a los alegatos esgrimidos por la defensa Abogado NILSON VERGARA ABREU, en su respectivo escrito de apelación, donde realiza una consideración general de los elementos de convicción tomados en cuenta por la Juzgadora, para el dictado de la medida privativa de libertad, el referido defensor realiza consideraciones de fondo propios del debate oral y público y que en consecuencia no puede afirmarse que el dictado de una medida privativa de libertad al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnere el estado de libertad y los principios previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 y 19 ejusdem, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, respectivamente.

En efecto, el dictamen de una medida privativa de libertad constituye la excepción a los principios ya citados relativos a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, cuando se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no cabe duda para este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos fundados de convicción en contra de los imputados de autos, y dada la calificación jurídica al hecho punible cometido como lo es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en el cual se contempla una pena de 8 a 16 años de presidio para el primero y de 3 a 5 años para el segundo, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se presume en virtud de las penas que podrían llegar a imponerse aunado a la entidad del daño causado.
En lo que se refiere a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observa la Sala que a los imputados de autos se les haya vulnerado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses o que no se haya garantizado la justicia, pues por el contrario, aparece comprobado el ejercicio de todos sus derechos y recursos, como es el que aquí se decide en los lapsos y términos que la ley establece, y por ende tampoco se vulnera el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia.

De lo anterior se deduce que la razón no asiste al apelante Abogado NILSON VERGARA ABREU, en su consideración de que el dictado de una medida privativa de libertad, en el caso concreto de los imputados WINSTON VERGARA y JOHAN MANUEL SÁNCHEZ, vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en los cuales resulta procedente su aplicación.

De los alegatos planteados por el apelante se evidencia fundamentalmente que el mismo pretende apelar de una medida privativa de libertad, dictada en el acto de presentación de imputados realizada en fecha 20 de junio de 2003, es decir que la defensa ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue conocido y decidido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto del presente año, por lo que, la referida medida privativa de libertad quedó firme y contra la misma solo sería procedente el recurso de revisión cuando hayan variado las condiciones que motivaron el dictado de la privación de libertad, pero que en todo caso dicha decisión acuerde la revisión y es inapelable a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los alegatos planteados tanto por la Abogado MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE ADELIS ARAQUE, como por el Abogado NILSON VERGARA ABREU, en representación de WINSTON VERGARA y JOHAN MANUEL SANCHEZ, sobre la inadecuada calificación jurídica, la Sala considera procedente señalar a los apelantes que la Sala 1de la Corte de Apelaciones en la decisión señalada estableció que existen elementos de convicción suficientes que permiten demostrar la participación de los citados imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, como lo son:

1. La denuncia de fecha 19 de junio de 2003, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA SEMPRUN, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, coincidiendo en su testimonio, cuando señala los objetos que le fueron sustraídos con los incautados a uno de los imputados en autos.

2. El acta policial de fecha 19 de junio de 2003 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjo la detención de los citados imputados a quienes se les encontró en su poder, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Ranger MR, color negro, serial 09102ª, con empuñadura semiortopédica, de color negro, con tres (3) cartuchos del mismo calibre, dos en su estado original y uno percutido, así mismo se le encontró en el bolsillo de uno de los imputados una medalla en forma ovalada con los bordes color blanco con piedras brillantes de color blanco y el fondo de color amarillo, presuntamente de oro con la imagen de la virgen de la Milagrosa por una de sus caras, mientras que por la otra una cruz con su base encima de una letra M y dos corazones, uno de los cuales está atravesado por una espada, siendo esta prenda reconocida por la denunciante como de su propiedad.

Asimismo el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” expresa:
“La flagrancia presunta a posteriori (negrillas del autor), consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podrá presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.”

Ahora bien señala el apelante NILSON VERGARA ABREU, que faltan elementos de convicción que acrediten que sus defendidos hayan estado incursos en los delitos que se les imputan y que de las actuaciones no se infiere la presunta participación de los mismos, en los delitos cuya comisión se les atribuye, de lo cual difiere completamente la Sala, ya que de la lectura de los autos, se observa con claridad que los imputados fueron aprehendidos con el objeto del presunto delito y con el instrumento utilizado presuntamente para perpetrar el hecho delictivo, por lo que mal podría decirse que en las actas no surgen elementos de convicción que presuman que los imputados cometieron el hecho delictivo en cuestión, por lo que no le asiste la razón al apelante Abogado NILSON VERGARA ABREU, cuando señala que el A-quo incurre en falsos supuestos al momento de motivar la decisión impugnada, por cuanto se presume el cometimiento de los delitos en virtud de que las circunstancias que los rodean en los elementos traídos a las actas.

Esta Corte de Apelaciones al avocarse al conocimiento del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos, observa que efectivamente en fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NILSON VERGARA, en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos WINSTON VERGARA Y JOHAN MANUEL SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo la decisión carácter definitivo, no existiendo contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
En tal sentido quedó establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.”

Y en lo que se refiere a la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, MILAGROS MORALES DE COLINA, en representación del imputado JOSE ADELIS ARAQUE, se evidencia que luego de la audiencia de presentación, no ejerció el recurso de apelación a los fines de obtener una revocación del acto emanado del Juez A-quo, por parte de la Corte de Apelaciones en consecuencia, quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que resulta perfectamente concordado con la Sentencia de la Sala Constitucional citada.

Por todo lo anteriormente expuesto se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por los abogados Defensores de los imputados de autos y se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 26 de Septiembre de 2003.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Defensores, Doctora MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado JOSE ADELIS ARAQUE, y la del Abogado NILSON VERGARA ABREU, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WINSTON VERGARA HINESTROZA y JOHAN MANUEL SANCHEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA SEMPRUN y se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 26 de septiembre de 2003.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 550-03 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA