REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2003
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistos los recursos de apelación interpuestos el Primero: por el Abogado en ejercicio IDEMARO GONZALEZ SULBARAN (INPRE N° 40.634) en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, carácter éste que aparece acreditado en la causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: Mustang, Clase: automóvil, Año: 1999, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Placas: VAI-89M, Serial de Carrocería: 1FAFP42X8XF211662, Serial del Motor: V-8 EFI, Uso: Particular, vehículo este perteneciente a la ciudadana: TATIANA LOPEZ ABUIN. Y el Segundo: Por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, (INPRE N° 69.833), en representación del ciudadano: JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, quien se hace acreedor del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Mustang, Placas: ABD-65B, Serial de Carrocería: 1FAFP42X1XF211664-1-1, Año: 1999, color: Blanco; Serial del motor: 6 cilindros; Uso: Particular, tal como lo señala en el escrito de apelación.

La Corte de Apelaciones en fecha 01 de Diciembre de 2003, declara admisibles los recursos interpuestos, al constatar que cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


El Primero de los recurrentes ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que en fecha 14.05.03, fue retenido un vehículo al ciudadano: JOSE TRINIDAD CHACIN, el cual tiene las siguiente características: Marca: Ford: Modelo: Mustang; Año: 1999, color: Blanco: Tipo: Coupe; placas: ABD:65B, por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de investigación y Experticia de Vehículo, y que en fecha ut-supra, le fue practicada al vehículo experticia de reconocimiento, la cual arrojo como resultado: 1° Que el serial de carrocería VIN era FALSO; 2° Que el serial de seguridad Sticker se determinad FALSO; 3° Que el Serial de Seguridad se determina FALSO; y 4° Que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO, en fecha 14.03.2002, según expediente Nro. G-103-520. Asimismo señala que en fecha 20.05.2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó una nueva experticia sobre el mismo vehículo, la cual arrojó lo siguiente: “luego de ser sometido a la reactivación de seriales, el serial de seguridad no se logro obtener el serial de seguridad original del vehículo motivo a que fue traspasado el límite de compactación molecular”. En virtud de que dicho vehículo se encuentra solicitado, según denuncia hecha por la ciudadana TATIANA LOPEZ ABUTIN, quien fue objeto de un robo de vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Mustang, año: 1999, color Blanco, clase: Automóvil; tipo: Coupe: serial de carrocería: 1FAFP42X8XF211662, serial del motor: V8; Placas: VAI-89M, y que dicho vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguros de automóvil casco Nro. 321215672, de la sociedad Mercantil Multinacional de Seguros. En esa misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien le tocó conocer por distribución de la presente actuación, signado con el Nro. 24-F1-522-02, ordenó practicar nueva experticia de reconocimiento al vehículo y la cual arrojó como resultado: “…presenta alteración en sus seriales identificatorios, no logrando obtener el verdadero ya que se sobrepasó el límite de compactación molecular del metal donde se encuentra gravado el mismo...”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público ordenó la comparecencia de los expertos reconocedores tanto de la Guardia Nacional como los pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de realizar en conjunto la experticia de reconocimiento del vehículo con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, en la cual llegaron a la siguiente conclusión: “…que el serial de carrocería XF211664, ES FALSO; debido a que no es original en cuanto a digito y su sistema de impresión troquel punto de aguja, observándose también signos físicos de devastación y posterior troquelado del serial actual. Procediéndose a efectuar el proceso de activación de seriales, con el químico restaurador de caracteres borrados en metal denominado (Fray), no lográndose resultados positivos, debido a que el área había sido sometida anteriormente a otros procesos de activación de seriales. Igualmente plantea el recurrente que el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere al cumplimiento de las obligaciones que le impone el Juez de Control a las personas que se acogen a una de las alternativas de prosecución del proceso, siendo que el procedimiento a aplicar es el contemplado en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y por último, manifiesta el recurrente que se han violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en la legislación Venezolana.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

El Segundo de los recurrentes siendo este el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, asistido de su abogado FRANKLIN GUTIERREZ ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:, manifestando que el vehículo en cuestión cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Mustang; placas: ABD-65A, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211664, Año: 1999, color: Blanco; serial del motor: 6 cilindros; Uso: Particular, y es propiedad del ciudadano: JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, según consta de documento de venta que le hiciera el ciudadano AMARO VITO DE ABREU RODRIGUEZ, y donde se le acredita al ciudadano antes mencionado como comprador de buena fe, no existiendo duda de ello, es ilógico pensar que el vehículo que reclama no corresponda con la documentación presentada, si el problema radica justamente en esa circunstancia de que simple y llanamente fue objeto de una vulgar estafa, y que obviamente los seriales que aparecen reflejados en el documento en el cual le realizaban la venta fueron SUPLANTADOS, es decir, fueron colocados precisamente para hacer inducir a un comprador de BUENA FE en el error de creer de que dicho vehículo se encontraba ORIGINAL. Manifiesta asimismo el recurrente que la ciudadana Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para negar la entrega manifiesta: “…Por cuanto hay evidente disconformidad de criterios de ambos cuerpos policiales…”; con mayor razón considero que esta decisión es violatoria del derecho de propiedad, y más cuando tuvo la recurrida la oportunidad de conocer personalmente las características del vehículo en cuestión y poder constatar que el vehículo descrito por la Guardia Nacional, que le fuera retenida a la misma persona y que simplemente los mismos falsearon la verdad en perjuicio de mi persona, y más cuando existe en actas las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, donde si está descrito el vehículo observado personalmente por la Juez de la recurrida y que obviamente es el que reclama, pero además de ello, si la ciudadana Juez, aún tenía duda lo más lógico era ordenar una nueva experticia con otro organismo de seguridad y de allí descartar cual experticia era lo cierta o no, pero no puede decidir que el vehículo no es de su persona cuando le demostró todo lo contrario, y fuera de ello le comprueba que la Guardia Nacional falseó su informe, para favorecer a la Compañía de Seguros, la cual buscan otro vehículo no el que le fuera retenido.

DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Escrito presentado por el ciudadano IDEMARO GONZALEZ, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, quien en tiempo hábil da contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza de la siguiente forma:

El recurrente ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, fundamenta su apelación en los siguientes planteamientos:

Primero: Que el vehículo cuya características son: Marca: Ford; Modelo: Mustang; Placas: ABD-65A, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211664, año: 1999, serial del Motor: 6 cilindros, Uso: Particular; es de su propiedad según documento de Compra-Venta, el cual se encuentra anexado a la causa, es decir, que ha acreditado su condición de Buena Fe, no existiendo duda de ello, es ilógico pensar que el vehículo que reclaman no corresponde con la documentación presentada, si el problema radica en esas circunstancias de que simple y llanamente fue víctima de una simple estafa y obviamente que los seriales que aparecen reflejados en el documento fueron suplantados y donde manifiesta el recurrente que es sujeto pasivo del delito de Estafa, así mismo, manifiesta que se estaría violando el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere el recurrente que es al Derecho de Propiedad.
Manifiesta el recurrente en la contestación al Recurso de Apelación que el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, no posee cualidad para solicitar la entrega del vehículo en cuestión, en virtud, de no ser éste el propietario del vehículo señalado, debido a que el medio idóneo para demostrar la propiedad del vehículo es el certificado de registro de vehículo Nro. 1FAFP42X1XF211664-1-1, emanado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el que aparece como titular de ese derecho, es decir, como único propietario del vehículo Automotor que hoy nos ocupa, el ciudadano AMARO VITO DE ABREU RODRIGUEZ.

Asimismo, el recurrente hace referencia del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.197, de fecha: 06-07-2.001, y ratificada posteriormente por la Sentencia Nro. 1544, de fecha: 13-08-2001. Igualmente menciona en su escrito los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Señala el recurrente que en cuanto a la experticia practicada por la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticias de vehículos, y que es la que señala que el vehículo es propiedad de su representada y manifiesta: “…Falsea completamente su resultado a tal punto, que aun insiste que dicho vehículo posee un motor de 8 cilindros, cuando la misma juez de la recurrida de forma personal y acompañada de unos expertos pudo observar que el vehículo no tiene ningún motor 8 cilindros, sino de 6 cilindros y que además de ello seria imposible para este tipo de vehículo llevar a efecto un cambio de motor 8 cilindros a 6 cilindros o viceversa; es decir, que la Juez de la recurrida conoció personalmente que el vehículo retenido a mi persona no es ni puede ser el vehículo reclamado por la Compañía de Seguros, por lo que no tiene sentido que manifieste que no puede determinar a quien puede pertenecer…”

Por otra parte manifiesta el recurrente que de la experticia realizada al vehículo por la Guardia Nacional, al momento de la retención del mismo, arrojó que el vehículo retenido es propiedad de la ciudadana TATIANA LOPEZ ABUIN, ya que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, según expediente Nro. G-103520, tal como se evidencia en Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales y que fuera indemnizado por la Sociedad Mercantil a la cual representa, en virtud de poseer una póliza de Seguros con su representada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros.
Por otro lado el recurrente, en este caso el ciudadano, JOSE TRINIDAD CHACIN, en su escrito de apelación, manifiesta que el vehículo solicitado no es propiedad de la ciudadana TATIANA LOPEZ ABUIN, simplemente porque el mismo posee un motor distinto.

Igualmente manifiesta que los documentos presentados por el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN, siendo este el Acta de revisión, emanadas de las Autoridades de Tránsito Terrestre y que una de las diligencias solicitadas para dictaminar si esta revisión es auténtica o es falsa, la cual arrojó como resultado que la misma es FALSA.

De igual modo manifiesta el recurrente que no existe en este caso Tercería, por considerar que este vehículo no corresponde materialmente con el solicitado por la Compañía, cuestión netamente falsa e ilógica, debido a que el vehículo que fue recuperado y solicitado para su entrega por la empresa de Seguros que representa, al momento de ser retenido por la Guardia Nacional, y al realizarle la correspondiente experticia arroja la misma como resultado que los seriales identificatorios son los que corresponden con los del vehículo propiedad de su representada (Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros).

Por último manifiesta quien contesta el recurso que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la tercería en su artículo 312, y que se realice una Audiencia ante un Juez de Control, y mas aún cuando existe una Ley Especial que regula la materia como lo es la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo establece en su artículo 10, en concordancia con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal; y solicitó la entrega del vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el Primero de los recurrentes ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio número Uno (01) de la presente causa, la denuncia interpuesta por la ciudadana TATIANA LOPEZ ABUTIN, de que le fue despojado un vehículo con las siguientes características: : Ford, Modelo: Mustang, año: 1999, color Blanco, clase: Automóvil; tipo: Coupe: serial de carrocería: 1FAFP42X8XF211662, serial del motor: V8; Placas: VAI-89M, y que dicho vehículo se encontraba amparado por una póliza de Seguros de automóvil casco Nro. 321215672, de la sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, con el documento de Cancelación al pago total por parte de la Compañía Multinacional de Seguros C.A., inserto al folio (92), con el Certificado de registro del vehículo Automotor, inserto al folio (97), en la cual aparece como propietaria la ciudadana TATIANA LOPEZ ABUTIN, titular de la Cédula de Identidad No. E-820272022, con la copia certificada del documento de Compra-Venta donde adquiere la ciudadana TATIANA LOPEZ ABUTIN, el vehículo al ciudadano BALMORE ANTONIO LEON LOPEZ ROMERO, inserto al folio (102), y copia del Registro Mercantil, correspondiente a la Empresa Multinacional de Seguros, inserta al folio 869 al 77).
Observa la Sala que el segundo de los recurrentes ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN, ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia en la solicitud que hace al tribunal a quo sobre la entrega del vehículo, inserta al folio 32 de la causa, que el mismo se basa para que se le entregue el vehículo en cuestión en la experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de vehículo realizada en fecha: 14-05-2003, y quienes en su dictamen pericial del vehículo en su ítem 3ro, manifiesta:

“(omisis)…El serial de seguridad XF211664, que se encuentra estampado en una pestaña de la carrocería ubicada debajo del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo y derecho, no es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel punto de aguja, debido a que el mismo presenta signos físicos de devastación con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, y posterior troquelado del serial actual, por lo que se procedió a someter la pieza a un proceso de activación de seriales con químico reactivo Fray, lográndose observar los rastros físicos de los digitos borrados quedando identificados de las siguiente manera: XF211664, al mismo le fue colocado el prefijo correspondiente 1FAFP42X1XF211662, y se procedió a solicitar información al sistema sicoda de la Guardia Nacional donde se nos informa que el mencionado serial le pertenece a un vehículo Marca: Ford, Modelo: Mustang; año: 1999, color Blanco, tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: VAI 89M; Y el mismo esta siendo requerido por el CIPC Delegación Zulia, por el delito de: ROBO, según expediente G-103520, de fecha: 14-03-02.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina………FALSO
2.-Que el serial de seguridad sticker se determina…….FALSO
3.- Que el serial de seguridad se determina…………...FALSO
4.-Que el vehículo se encuentra ………………SOLICITADO.”

Observa esta sala también que la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinan lo siguiente:

“ (omisis)…su serial de carrocería ubicada en el tablero y signada con los dígitos 1FAFP42X1XF21164, se encuentra falso por cuanto los dígitos que lo conforman, material (chapa), y sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados en la planta ensambladora, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta etiqueta de seguridad ubicada en la puerta lado del conductor Nro. 1FAFP42X1XF211664, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación. Presenta el serial de seguridad Nro. XF211664, se encuentra Falso y se observa en el área estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente (omisis)…”

Así mismo, al folio ciento sesenta y ocho (168) de la presente causa, se encuentra inserta resolución N° 1872-03 de fecha 03-10-2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Juez A quo, acuerda negar la entrega material del vehículo, solicitado por los ciudadanos JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.772.356, y a la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por cuanto cada uno de ellos alegan la propiedad sobre el mismo vehículo.

Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece que de actas se evidencia que el vehículo solicitado por ambas partes se encuentra totalmente falsificado, por lo que se hace imposible determinar quien es el propietario del mismo, ya que el Abogado Santiago Matos, alega que el vehículo que solicita presenta las siguientes características: Marca: Ford; año: 1999; tipo: Coupe; color: Blanco; clase; Automóvil; placas: VAI-89M; serial de motor: V-8 EFI, serial de carrocería: 1FAFP42XF211662, fue robado en fecha: 14.03.2002, y que efectivamente existe documento que demuestra lo alegado en acta, y por su parte el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, afirma que él compró el vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Ford; año: 1999; tipo: Coupe; color: blanco; clase: Automóvil, placas: ABD-65B, serial del motor V-8 EFI, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211664, en fecha: 07-05-2003, al ciudadano: AMARO VITO DE ABREU RODRIGUEZ, por lo que no puede demostrar verdaderamente a quien le pertenece el vehículo en cuestión por cuanto hay evidente disconformidad de criterios de ambos cuerpo policiales, la Guardia Nacional que señala que pudo aplicar sobre el vehículo un proceso de reactivación y el Cuerpo de Investigaciones, manifiesta que no se puede obtener el serial original, con un proceso de reactivación, pero obvio considerar que, asimismo se procedió a practicar una nueva experticia con el concurso de los expertos de ambos cuerpos, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, y en dicha experticia los expertos concluyeron que una vez aplicado el proceso de reactivación no se pudo lograr resultados positivos debido a que el área había sido sometida anteriormente a otro proceso de activación de seriales, ya que dicho proceso causa desgaste en el metal.(negrilla de la sala)

Así mismo la Juez A quo determinó y esta Sala así lo constató, que si bien es cierto que el vehículo en cuestión es reclamado tanto por la Compañía Aseguradora como por el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, y que por separado alegan la propiedad del mismo vehículo, no es menos cierto, que la Compañía Aseguradora ha demostrado certeramente con documentos claros y precisos la propiedad del vehículo en cuestión.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas se encuentra adulterado tal como se pudo evidenciar de las experticias de reconocimiento practicadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero que igualmente se demostró la propiedad del vehículo por parte de la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, con la documentación presentada ante el tribunal A quo, y con el resultado de la primera y la última experticia debidamente adminiculadas, y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejó constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Quedando así evidenciado que la razón asiste al recurrente Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros; y no asiste la razón al recurrente JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, quien fue asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, quien como el mismo afirma no es propietario del bien mueble reclamado sino, víctima del delito de Estafa, que en manera alguna origina derecho de propiedad, o derecho de recibir bajo figura de guardador lo que es propiedad de otro, ya comprobado.

En tal sentido, los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que la decisión realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue acertada ni ajustada a derecho en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 13-09-2000, bajo el Nro. 30, tomo A-17, ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO, EN LEGITIMA PROPIEDAD, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford; año: 1999; tipo: Coupe; color: Blanco; clase; Automóvil; placas: VAI-89M; serial de Motor: V-8 EFI, serial de carrocería: 1FAFP42XF211662; en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, en fecha: 03-10-2003 donde se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, antes señalado y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, y se ordena la ENTREGA DE VEHÍCULO: Marca: Ford; año: 1999; tipo: Coupe; color: Blanco; clase; Automóvil; placas: VAI-89M; serial de Motor: V-8 EFI, serial de carrocería: 1FAFP42XF211662. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACIN BECERRA, TERCERO: REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, antes señalado.
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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 549 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA