REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1851-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el del artículo 447 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MISELVA ROSA URDANETA PALMAR y LEONARDO ARAQUE FERREIRA, contra el auto de fecha 23 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ACUERDA no admitir la acusación privada propia interpuesta por los ciudadanos antes citados ya que fue presentada extemporáneamente incumpliendo con el lapso establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 1 de Diciembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente alega que existe la violación al derecho al debido proceso y a la defensa ya que el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de citaciones y notificaciones, en tal sentido cita los conceptos emitidos en el Diccionario Juridico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, en tal sentido sostiene que el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez convocara a las partes a una audiencia oral, dentro de un plazo de cinco días “CONTADOS DESDE LA NOTIFICACION DE LA CONVOCATORIA, podrá presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, o sea que estamos en un mismo Código que habla en dos lenguas distintas”…, siendo del criterio el apelante que el sentido del legislador, fue citar a la victima. Señala que las partes MISELVA ROSA URDANETA PALMAR y LEONARDO ARAQUE FERREIRA, no fueron citadas formalmente para la audiencia preliminar, ya que el Alguacil deja constancia que no los pudo conseguir el día 30 de abril del 2003, las boletas no están firmadas por la persona que las recibe, la ciudadana MISELVA URDANETA se presenta al tribunal el día 13 de mayo del 2003, con el fin de enterarse del caso, encontrándose que el acto de la audiencia preliminar se va a celebrar, indicándole la juez que entrara y firmara el acta, como lo hizo, quedando desde ese momento citada y empezaron a correr los cinco días hábiles para interponer la acusación propia que vencían el día 20, día fijado para la audiencia preliminar y para dar cumplimiento al 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene que fue considerado parte desde el mismo momento que le permitieron dar lectura a la acusación y narrar los hechos cometidos en perjuicio de su mandante.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Contra dicho recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación la abogado BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública Sexta adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GAUDENCIO MARTINEZ, ya identificado, manifestando que el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal establece la citación puede realizarse a través de cualquier otro medio de comunicación interpersonal, que en el presente caso la citación de la ciudadana fue practicada le día 30 de Abril del año 2003 por el Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara en el lugar donde residen las víctimas MISELVA URDANETA, LEONARDO ARAQUE Y LUIS PINZON, ubicada en el Chivo jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fundo “CASA BLANCA” dirección dada por las víctimas en sus declaraciones los cuales constan en actas. Que el ciudadano LUIS PINZÓN quien es esposo de la ciudadana MISELVA ROSA URDANETA recibió la boleta de notificación de esta última nombrada y del ciudadano LEORNARDO ARAQUE FEREIRA por cuanto reside en el mismo fundo “Casa Blanca”. Que las boletas fueron expuestas al dorso por el funcionario judicial y consignadas en la causa. Que las referidas boletas tienen como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de Mayo del año 2003 y que dicha audiencia fue diferida por inasistencia del Ministerio Público. Que el Abogado litigante Gustavo Meléndez consignó poder y acusación el día 20 de Mayo del año 2003 lo cual resulta extemporáneo en virtud de que las victimas tenían conocimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Que el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, dejando constancias de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia, observándose de esta forma que el Tribunal a quo actuó conforme a la normativa legal. Solicita finalmente que no sea admitida la acusación presentada por el Abogado Gustavo Meléndez por ser la misma extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, se observa que en fecha 30 de Abril del año 2003 el alguacil ELVIS ARRIETA adscrito al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación de los ciudadanos MISELVA ROSA URDANETA PALMAR, LEVIS LEORNARDO ARAQUE FEREIRA y LUIS PINZÓN, se trasladó al sector la Montaña, Fundo Casa Blanca, El Chivo jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, notificando personalmente al ciudadano LUIS PINZÓN y ante la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos MISELVA entregó en esa misma fecha (30 de Abril del año 2003) las respectivas boletas de notificación en el domicilio de los mismos, haciendo constar que quien la recibía era el ciudadano, ya notificado, LUIS PINZÓN MESA, todo lo cual se evidencia de las boletas de notificación que rielan a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente causa y que fueron expuestas por el alguacil actuante; constatando esta Sala que en las misma se convocaba a los referidos ciudadanos en su carácter de víctimas para la celebración de la audiencia prelimar el día 13 de Mayo del año 2003 y que las referidas boletas hacen expresa advertencia a los notificados, del plazo para realizar los actos a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de la redacción del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la citación por boleta, se desprende que en los casos cuando no se encuentra la persona a quien va dirigida la notificación, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en cual se dejará constancia de las mencionadas fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia. Finalmente señala la norma que el funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
De lo anterior infieren los miembros de este Tribunal Colegiado que la actuación desplegada por el alguacil encargado está apegada a derecho toda vez que la norma señalada permite que la boleta sea dejada bajo las circunstancias y modalidades allí indicadas y, al practicar la citación de los ciudadanos MISELVA ROSA URDANETA PALMAR y LEVIS LEONARDO ARAQUE FEREIRA, ante la imposibilidad de encontrarlos personalmente, dejó las boletas en su domicilio (supuesto previsto en la norma procesal) y fue entregada al ciudadano LUIS PINZÓN MESA quien es cónyuge de la referida ciudadana MISELVA ROSA URDANETA PALMAR y también víctima en la presente causa. El acto procesal de la notificación de la víctima está válidamente realizado a juicio de esta Sala a tenor de lo señalado en el artículo 185 del texto adjetivo, y en consecuencia a partir del día 30 de Abril del año 2003 comenzaba a correr el plazo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la víctima, si fuera el caso, optara por adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentara una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem
Quienes aquí deciden constatan que en fecha 20 de Mayo del año 2003 se recibe ante el departamento del Alguacilazgo ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ en representación de los ciudadanos MISELVA ROSA URDANETA PALMAR Y LEVI LEONARDO ARAQUE FEREIRA, la cual corre inserta de los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de las actas que conforman la presente apelación, corriendo inserto al folio cincuenta y siete (57) constancia de recibo de la referida acusación particular, verificando este órgano revisor que la interposición de la referida acusación particular propia se produce con posterioridad a los cinco días de haber sido convocadas las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar, lo que en atención al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se traduce en la extemporaneidad de la misma toda vez que fue presentada excediéndose del plazo que señala la referida norma adjetiva.
Este Tribunal de Alzada apoya su criterio en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del dos mil dos, sentencia Nro. 2532 que ha señalado:
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…”
De igual forma, estos Juzgadores consideran necesario aclarar que el lapso al que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no está supeditado a que la audiencia preliminar se realice efectivamente, sino que se señala como fecha cierta para la realización del computo del mencionado lapso, la fecha de notificación de la convocatoria, entiéndase por esto, la notificación de la primera convocatoria para la audiencia preliminar. Es en el lapso de los cincos días siguientes a la notificación de esa primera convocatoria computados conforme a lo previsto en el artículo 172 procesal, que la victima puede manifestar su deseo de convertirse en parte formal del proceso penal si tal cualidad no la ostentara con anterioridad por haberse querellado durante la fase de investigación, no permitiéndose otra oportunidad distinta a la aquí señalada para ejercer tal derecho. En consecuencia en criterio de este Tribunal de alzada no depende que la audiencia preliminar haya sido diferida con posterioridad a la notificación de los ciudadanos MISELVA ROSA URDANETA PALMAR y LEVI LEONARDO ARAQUE FEREIRA, razón por la cual se concluye que no le asiste el derecho al recurrente de autos ya que admitir su posición se traduciría en menoscabo del derecho a la defensa de las demás partes procesales.
Consigue este Tribunal Colegiado pleno convencimiento de la extemporaneidad de la acusación particular propia de la víctima cuando verifica en autos que, a pesar de las consideraciones arriba indicadas, la interposición de la acusación particular propia de la victima se realiza el día y hora fijado de la segunda convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar a la que se contrae el encabezado del artículo 327 procesal, por lo que no siendo tampoco ésta la oportunidad procesal para llevar a cabo válidamente el mencionado acto procesal, se concluye que la decisión del Juzgador a quo resultó ajustada a derecho, al no admitir la acusación privada (sic) propia interpuesta por la ciudadana MISELVA ROSA URDANETA PALMAR Y LEVI LEONARDO ARAQUE FEREIRA. En criterio de esta Sala, tal decisión no menoscaba en forma alguna los derechos al debido proceso y a la defensa de las referidas víctimas ya que fueron estos quienes no ejercieron su derecho en la oportunidad legal señalada en la ley, resultado procedente confirmar la decisión impugnada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DELCARA.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos MISELVA ROSA URDANETA PALMAR Y LEVI LEONARDO ARAQUE FEREIRA, y por vía de consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 23 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ACUERDA no admitir la acusación privada propia interpuesta por los ciudadanos antes citados ya que fue presentada extemporáneamente incumpliendo con el lapso establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 573-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1851-03
CPA/rd