REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1854-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas JUDMAR TRUJILLO CARROZ Y TAHÍS TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Apoderas Judiciales de la ZULY MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.192, en contra de la decisión Nº 1127 dictada en fecha 31 de Octubre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SOLICITADO por la ciudadana JUDMAR TRUJILLO CARROZ actuando como apoderada legal de la ciudadana ZULY MARGARITA GONZALEZ ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 28 de Noviembre del 2003, designándose Ponente al Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN; que con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el 01 de Diciembre del 2003 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alegan las apoderadas judiciales recurrentes que oportunamente consignaron ante la secretaría del Juzgado de instancia los documentos originales que acreditan su cualidad, corroboran la posesión del vehículo solicitado y confirman la propiedad legítimamente adquirida por su mandante ciudadana ZULY MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO. Que efectivamente las experticias practicadas al vehículo objeto del presente proceso arrojaron los resultados señalados en la decisión recurrida pero que no existen en actas elementos de convicción que nos conduzcan a la certeza de que tales hechos o condiciones que motivaron a los expertos a concluir de esa determinada manera pudiera ser atribuida en forma alguna a su mandante quien es un adquirente de buena fe y que en tal condición venía poseyendo el mencionado vehículo, situación esta que sin lugar a dudas en su criterio la coloca en condición de víctima. Que el documento público por medio del cual su mandante adquiere el vehículo solicitado hace fé salvo prueba en contrario, puesto que la duda no recae evidentemente sobre el instrumento por el cual adquirió el derecho de propiedad que reclama, sino sobre aquel que fue presentado y exhibido por su causante para realizar la negociación por la cual lo adquirió, solicitando en consecuencia sea declarado CON LUGAR el presente recurso y se proceda a entregar el vehículo objeto del proceso a su mandante ZULY MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Auxiliar Trigésimo Novena del Ministerio Público ABOG. ROSA MARÍA ROSAS BUTRÓN contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto por las recurrentes y señaló que en la investigación adelantada por ese despacho, “se vislumbra a todas luces y mediante el proceso de reactivación” que el vehículo alteración en la chapa identificadota de su serial de carrocería y en el serial de motor. Que la clave de la planta ensambladora comúnmente denominada FCO se encuentra desvastada. Así mismo la representante fiscal manifiesta que en fecha 23 de Junio del año 2003 solicitó al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 71 del Estado Zulia, Experticia de Reconocimiento e Improntas y que la misma fue realizada el día 07 de Julio del año 2003, en la cual sobre la base de observación macroscópica de los seriales de los seriales de identificación se determinó que el serial de carrocería chapa identificadora se encuentra FALSA, sistema de fijación remaches se encuentran FALSOS y el serial de motor sistema de impresión troquel bajo relieve son FALSOS. Así mismo expreso el representante de la vindicta pública que le fue practicada experticia de autenticidad y originalidad al certificado de registro del vehículo distinguido con el Nº 3920149 la cual determinó que “el certificado de registro de vehículo en su estructura es Original, y el sistema de fondo (impresión) es FALSO, no registra en el sistema del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres”. Que lo antes referido “demanda la necesidad de NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo” y que otra decisión acarrearía la no satisfacción de la aplicación justa de la ley penal. Considera que el vicio de inmotivación denunciado por las recurrentes está fuera de orden ya que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos atinentes a la misma, por cuanto el Tribunal a quo en su criterio hace el debido análisis de los elementos comprobados en las actas que determinan según el Ministerio Público que estamos en presencia de un objeto material reclamado que no reúne las condiciones legales para su identificación, por lo que solicita de esta instancia en atención a las razones expuestas sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se verifica la existencia de una primera experticia de reconocimiento de fecha 20 de Mayo del año 2003, realizada al vehículo objeto de la presente solicitud por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos en la cual se determina que el mencionado automotor presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería FALSA por cuanto los dígitos que la conforman y su sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora, signo evidente de una alteración de seriales. Así mismo el mencionado vehículo presente el serial de motor Nº 41V369762 FALSO en cuanto a dígitos y sistema de impresión. y se observa que la clave de planta ensamblado comúnmente denominado FCO se encuentra desbastado, apreciando según el informe pericial que dicha devastación es producto de la fricción ocasionada por un instrumento de corte lima o esmeril que tuvo como finalidad eliminar la clave original, conclusión a la que llegan los mencionados toda vez que habiendo sometido el área donde se encuentra estampado el FCO a un proceso de reactivación química, no se logro obtener ningún serial.
De igual forma los integrantes de esta sala verifican la existencia de una segunda experticia de reconocimiento realizada al mismo automotor objeto de la presente solicitud por funcionarios adscritos a la U.V.T.T.T Nº 71 del Estado Zulia en fecha 7 de Julio del año 2003 se determinó nuevamente que: el serial de carrocería (chapa identificadora), sistema de fijación (remaches) y el serial de motor (sistema de impresión troquel bajo relieve) son FALSOS. De igual forma mediante experticia practicada al certificado de registro del vehículo objeto de la presente solicitud distinguido con el Nº 3920149 de fecha 15 de Noviembre del año 2002 a nombre de ANDALUZ FREIRE CARLOS ALEJANDRO se determinó que dicho certificado es FALSO y que no registra en el sistema del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
De las concusiones de los informes periciales arriba indicados, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar clara y certeramente la unidad en referencia, lo cual de manera asertiva llevó al juzgado a-quo a cuestionar la titularidad del derecho de propiedad que se reclama, acordando negar la entrega del vehículo solicitado por la Apoderada Especial de la ciudadana ZULLY MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO.
Estima este tribunal Colegiado que, no siendo posible establecer la correcta identificación del automotor reclamado por cuanto de las experticias practicadas se constató que el serial de carrocería (chapa identificadora), sistema de fijación (remaches) y el serial de motor (sistema de impresión troquel bajo relieve) son FALSOS; la clave de seguridad denominada FCO se encuentra desbastada haciendo imposible su verificación y la experticia del certificado de registro de vehículo determinó que el mismo es falso y que no registra en el sistema del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, resulta imperativo para esta sala negar la entrega del vehículo solicitado toda vez que en el presente caso no se trata de establecer si la adquisición fue hecha de buena fe, sino establecer ciertamente y sin lugar la identificación del automotor reclamado para posteriormente determinar quien detenta el derecho de propiedad.
Así las cosas y analizadas como fueron las probanzas consignadas por las recurrentes en su escrito de interposición, se constata que no existe en autos otro elemento de convicción que, en apoyo a esa presunción de buena fe de la cual alegan está revestida la compra de su mandante, permitan a estos Juzgadores la identificación del vehículo reclamado y que acrediten la titularidad que sobre el vehículo objeto del presente proceso tenía el vendedor CARLOS ALEJANDRO ANDALUZ FREIRE. Por tal razón estos juzgadores ante la indeterminación fehaciente del referido automotor concluyen que resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal de instancia. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma quienes aquí deciden, al realizar el análisis y revisión de las actas que conforman la presenta causa, observan que las recurrentes denuncian finalmente la inmotivación del fallo apelado, considerando necesario este Tribunal Colegiado que, en atención a los posibles efectos que dicho vicio pudiera ocasionar en esta incidencia, constatar la existencia o no del mismo en el fallo recurrido, razón por la cual se producen las siguientes consideraciones:
De la lectura del fallo recurrido aprecia este Tribunal de Alzada que el Juzgador a quo, al entrar a resolver sobre la petición formulada por la solicitante, indica en su decisión los elementos de prueba que motivaron su convencimiento y explica mediante un procedimiento lógico y racional que una vez constatada la indeterminación del vehículo solicitado surgió para él un cuestionamiento sobre la titularidad del derecho o reclamo de la propiedad razón, determinando en atención a las circunstancias del caso que lo procedente es negar la entrega solicitada con apoyo en el artículo 312 Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia nacional.
Por tal razón concluyen quienes aquí deciden que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma exterioriza plenamente las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador de la instancia a negar la entrega material del vehículo solicitado, siendo posible su revisión por esta instancia, declarándose consecuencialmente inexistente el vicio denunciado. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas JUDMAR TRUJILLO CARROZ y TAHÍS TRUJILLO VILCHEZ contra la decisión N° 1127-03 de fecha 31 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA. CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6 AUT, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2001, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBB-08N, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51641V369762, SERIAL DE MOTOR: 41V369762.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 568-03 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CPA/rd
Causa: 1Aa.1854-03.