Causa N° 1As. 340-99.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL.

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. Dick W Colina Luzardo

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de la decisión emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del 2003, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, y en consecuencia anula la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2000, ordenando la remisión del expediente a la referida corte para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la anulación del fallo.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 17 de junio del 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, es presentado informe por parte de la juez profesional Tania Méndez de Alemán, mediante el cual se inhibe de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se acordó formar cuaderno por separado.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2003, con ponencia de la juez profesional Celina Padrón Acosta, mediante decisión N° 312-03, se declaro con lugar la inhibición interpuesta por la juez profesional Tania Méndez de Alemán, mediante acta de inhibición de fecha 25 de junio del 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la declaratoria con lugar de la inhibición, mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de integrar la sala de manera accidental.

Mediante acta de sorteo celebrada en la Presidencia del Circuito en fecha 14 de julio de 2003, y como resultado del proceso de insaculación resulto electa la juez profesional Gladis Mejias, integrante de la sala segunda de esta Corte de Apelaciones, a los fines de conformar esta sala de manera accidental conjuntamente con los jueces profesionales Dick Williams Colina Luzardo y Celina Padrón Acosta.

En virtud de que se obtuvo conocimiento de que la juez profesional que resulto electa presento quebrantos de salud, mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, se ordeno librar comunicación a los fines de verificar la referida información. Siendo contestada dicha comunicación en fecha 30 de julio de 2003, mediante oficio N° 524-03, en el cual se informo que la referida juez profesional presentó quebrantos de salud que amerito reposo médico por 15 días.

Ante lo anteriormente expuesto, en fecha 31 de julio de 2003, se acordó nuevamente la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea designado otro juez accidental que integre esta sala de alzada.

Mediante acta de sorteo de fecha 11 de agosto del 2003, resulto designada la DRA. DORYS CRUZ LOPEZ, integrante de la sala tercera de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba para los momentos disfrutando sus vacaciones legales, se remitieron las presentes actuaciones nuevamente a la Presidencia del Circuito a los fines de que sea designado otro juez accidental que integre esta sala de alzada, resultando designado mediante acta de sorteo de fecha 18 de septiembre de 2003, el juez profesional Juan José Barrios, quien en fecha 29 de septiembre del año 2003, manifestó su aceptación a la designación de constituir la sala de manera accidental y avocarse al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la sala de la siguiente manera: Celina Padrón Acosta y Juan José Barrios y siendo designado como ponente el juez profesional Dick Williams Colina Luzardo.

Una vez constituida la sala de manera accidental, mediante auto de fecha 01 de octubre del 2003, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar acto de informes para el sexto día siguiente que conste en acta la última de las notificaciones, a las nueve horas de la mañana.

El acto de Informes se celebro el día 25/11/2003, a las diez horas de la mañana.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos plantados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

El extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio del año 1999, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano imputado Ernesto Jacobo Valles Díaz, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamó Ivon Montiel Oritz y de Rundolbh Alberto Molero.

Contra el referido fallo anunció recurso de apelación la defensa del imputado abogado José Luis Alcalá Rhode y Laura Rhode de Aguirre.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La defensa ejercida por los profesionales del derecho José Luis Alcalá Rhode y Laura Rhode de Aguirre, fundamentaron su recurso en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida presuntamente viola el ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo apelado en su primera parte refiere el reporte, el informe y croquis, pero no expone los fundamentos de hecho y de derecho exigidos como requisitos esenciales de toda sentencia para que pueda ser considerada como motivada, señalando que en el referido informe constituye un indicio pero sin precisar si es del delito o de la responsabilidad penal, incurriendo en inmotivación del fallo.

En segundo lugar en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa que la sentencia definitiva, infringe el referido ordinal 4° del artículo 365, por ausencia total de motivación toda vez que no analizó ni comparo las probanzas de autos, ni estableció los hechos derivados de ellas, en lo que respecta a los testimonios de la ciudadana Margarita del Valle Carabaldo Ordóñez, Luz Marina Rondon, Rundolph Molero, Claudia Carolina Price Montiel, Maria teresa Correal Montiel, Maria Soledad Correa Montiel, Jesús Alberto Montiel, Gustavo Linares Rincón, Cesar Sarcos Socorro; así como con el protocolo de autopsia, los informes médicos, partida de defunción , declaración de Fraela teresa Villasmil de Reyes. Así como denuncia que no se valora la declaración del ciudadano Angel Ciro Díaz Serrano, Ernesto Jacobo Valle Díaz.
IV
LOS HECHOS

El Representante Fiscal en escrito presentado en fecha 26 de febrero de 1997, imputa al acusado Ernesto Jacobo Valles Díaz, los siguientes hechos:

En horas del medio día del 27 de marzo de 1.995, en la avenida universidad con calle 9 de esta ciudad, se suscito un accidente de tránsito en el cual el vehículo conducido por Ernesto Jacobo Valles Díaz, colisionó a otros dos, presumiéndose exceso de velocidad o descuido involuntario al no marcar frenos por circunstancias aun no determinadas y al chocar con los vehículos involucrados en actas, ocasionó la muerte de Ivon Montiel Oritz, y las lesiones de otros, una de las cuales de nombre Rundolbh Alberto Molero, se califican como gravísimos quedando incapacitado para valerse por sí mismo de por vida y MARIA TERESA CORREA MONTIEL, le quedó como secuela imposibilidad para la extensión de codo izquierdo, razón por la que esa representación fiscal, subsume los hechos en la normativa de los artículos 411 último aparte, 422 ordinal segundo ambos del Código Penal.

V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem, la Sala observa:

No obstante de las denuncias formuladas por la defensa, observa esta sala de alzada que los hechos que dieron lugar al presente proceso acaecieron el día 27 de marzo de 1.995, por lo que la acción penal ejercida por el representante fiscal podría encontrarse prescrita, entendiéndose la prescripción penal como la extinción, por transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar.

Para declarar la prescripción, es imprescindible establecer previamente la corporeidad del hecho punible de que se trate, es decir el establecimiento y comprobación de los hechos punibles, en razón de la posible exigencia de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas.

En este sentido observa esta sala de alzada que corre inserta al folio 363 de las actuaciones que nos ocupan decisión emanada del Juzgado Accidental del Tercero de Primera Instancia En Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al acusado Ernesto Jacobo Valles Díaz, venezolano, de 43 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad Nro: V- 3.777.196, hijo de Efraín Juvenal Valles y Ana Díaz de Valle, residenciado en el edificio Costa Brava, calle 59, N° 6-45, apartamento 7°, sector Zapara, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se evidencia una primera parte expositiva, donde se precisan de manera breve los hechos, seguido de la especificación de los cargos fiscales por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionado en el último aparte del artículo 411 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422, ambos del código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Ivon Montiel Ortiz (occisa) y Rundolbh Alberto Molero y Maria teresa Correa Montiel.

Asimismo se evidencia que en el titulo referido al resumen de las pruebas, el órgano sujetivo del referido juzgado de instancia procede a referir el contenido del reporte, informe y croquis del accidente y los testimonios rendidos por los ciudadanos Margarita Caraballo Ordoñez, Luz marina Rondon, Claudia Carolina Price, Maria Teresa Correa Montiel, Jesús Alberto Montiel, Gustavo Linares Rincón, Rundolph Molero Molero y Cesar Sarcos Socorro, para luego precisar que estas testimoniales a su criterio coinciden en señalar que la camioneta Mitsubishi ya estaba parada en la intersección esperando su oportunidad para terminar de atravesar la vía, cuando fue impactada por un vehículo tipo camioneta que circulaba a exceso de velocidad y el golpe también alcanzo a un vehículo fiat rojo, razón por la cual el juzgador le otorga el carácter de plena prueba conforme al encabezamiento del artículo 261 del código de enjuiciamiento criminal.

De seguido se indica en la recurrida que el protocolo de autopsia y el informe medico forense correspondiente a Rundolbh Alberto Molero, le merecen al juzgador el carácter de plena prueba tanto de la muerte de una de las victimas como de las lesiones de otra. Así como el informe medico forense correspondiente a la ciudadana Maria Teresa Correa, Maria Soledad Correa Montiel, la partida de defunción de Ivonne Beatriz Montiel Ortiz, son valoradas como plena prueba y la declaración de la ciudadana Fraela teresa Villasmil de Reyes, como indicio a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del código de enjuiciamiento criminal, para luego desestimar las declaraciones de Angel Ciro Díaz Serrano, Ernesto Jacobo Valles Díaz, para luego concluir que da como probado que el 27 de marzo de 1995, aproximadamente a las 12:30 pm, en la avenida 9 con calle 61 Universidad de esta ciudad, ocurrió una colisión entre los vehículos Mitsubishi tipo camioneta, placas XVW-421, conducido por el ciudadano Rundolbh Alberto Molero, la camioneta chevrolet placas XOP-909, conducida por el ciudadano Ernesto Jacobo Valles Díaz y el vehículo tipo fiat placas XMS-892, conducido por la ciudadana LUZ MARINA RONDON, en las cuales perdió la vida la ciudadana Ivonne Montiel Ortiz y resultaron lesionados los ciudadanos Rundolbh Alberto Molero y Maria teresa Correa Montiel.

Dichos elementos fueron los que permitieron al juzgador expresar en su sentencia los elementos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la acción desplegada por el ciudadano Ernesto Jacobo Valles Díaz, lo cual se desprende de la recurrida cuando al folio Vto. 366 establece: “…En fundamento de las pruebas anotadas se establece la relación causal entre los resultados antijurídicos (muerte de una persona y lesiones de otras) y la conducta asumida por Ernesto Jacobo Valles Díaz para ese momento, la cual fue voluntaria al conducir su vehículo a exceso de velocidad y luego de haber sido anestesiado para realizarse un examen de endoscopia, haciendo caso omiso a las recomendaciones médicas, haciendo responsable del hechos delictivos a titulo de culpa, por haber obrado con imprudencia…”

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el juzgador estableció mediante el sistema de valoración de pruebas vigente para el momento en que fue dictada la recurrida, los elementos que a su criterio constituyeron plena prueba e indicios de la responsabilidad del acusado Ernesto Jacobo Valles Díaz, considerando esta Sala de Alzada que hizo de manera correcta al valorar el contenido del reporte, informe y croquis del accidente y los testimonios rendidos por los ciudadanos Margarita Caraballo Ordoñez, Luz marina Rondon, Claudia Carolina Price, Maria Teresa Correa Montiel, Jesús Alberto Montiel, Gustavo Linares Rincón, Rundolph Molero Molero y Cesar Sarcos Socorro, y al desechar la declaración de Angel Ciro Díaz Serrano y del procesado Ernesto Jacobo Valles Díaz.

En consecuencia, al evidenciarse de actas que la juzgadora valoro de conformidad con la normativa vigente para el momento en que fue dictada la recurrida, esto es la contenida en el Código de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 276 y 279, las pruebas presentadas por el representante fiscal para acreditar el cuerpo del delito las cuales fueron: del reporte, informe y croquis del accidente y los testimonios rendidos por los ciudadanos Margarita Caraballo Ordoñez, Luz marina Rondon, Claudia Carolina Price, Maria Teresa Correa Montiel, Jesús Alberto Montiel, Gustavo Linares Rincón, Rundolph Molero Molero y Cesar Sarcos Socorro, la autopsia correspondiente a la occisa Ivonne Montiel, los Informes Médicos correspondientes a los ciudadanos Rudolph Molero Molero, Maria teresa Corea Montiel y Maria Soledad Corea Montiel; así como los elementos probatorios presentados para acreditar la responsabilidad penal, los cuales fueron: los testimonios rendidos por los ciudadanos Margarita Caraballo Ordoñez, Luz marina Rondon, Claudia Carolina Price, Maria Teresa Correa Montiel, Jesús Alberto Montiel, Gustavo Linares Rincón, Rundolph Molero Molero y Cesar Sarcos Socorro, la ratificación del informe; en razón de lo cual al evidenciarse de actas la valoración adjudicada por el juzgador de instancia a cada una de estas pruebas y la calificación jurídica que se la ha dado a los hechos enjuiciados, todo lo cual llevo al extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio del año 1999, a condenar al ciudadano imputado Ernesto Jacobo Valles Díaz, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamó Ivon Montiel Oritz y de Rundolbh Alberto Molero, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.


Comprobado como esta la comisión del hecho punible en el caso sub-examine, resulta pertinente observa lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal el cual establece los siguiente: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpetración…”

Los delitos que se le imputan al ciudadano Ernesto Jacobo Valles Díaz, por parte de la representación fiscal, tal y como se evidencia de escrito suscrito por el ciudadano Guillermo Felipe Silvio Bravo, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio 265 de las actuaciones que nos ocupan, son los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas de carácter gravísimas y lesiones culposas de carácter grave, todos ellos consumados.

Por lo que resulta oportuno determinar si la acción penal se encuentra prescrita o no, debe tomarse como punto de referencia el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis meses a cinco años.

Con observancia de lo dispuesto en el artículo 108 del referido código sustantivo, el cual establece la prescripción de la acción penal, tomando en consideración el termino medio de la pena referida ut-supra, señala en su ordinal 5° lo siguiente. “…Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”

De lo anterior puede inferirse que en un principio la acción penal en el caso que nos ocupan prescribe a los tres años, no obstante otra norma que regula la materia y que es aplicable al caso concreto es la establecida en el artículo 110 del Código Penal que dispone lo siguiente: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” (Subrayado de la Sala).

En atención a la norma trascrita ut supra, observa la sala que en el caso sub- examine se interrumpe la posible prescripción aplicable, por haber sido dictada sentencia condenatoria en fecha 18 de junio de 1999, tal y como se evidencia al folio 363 y siguientes de las actuaciones que nos ocupan, por lo que dictada la sentencia condenatoria, debe determinarse si han transcurrido a partir de esa fecha el tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del reo, en el caso que nos ocupa se trata de cuatro años y medio.

En consecuencia por cuanto desde el 18 de junio de 1999, fecha en la que se dicto sentencia condenatoria, hasta la actualidad han transcurrido más de cuatro años y medio, sin que sea culpa del reo, en atención a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Vigente, lo procedente en derecho es declarar prescrita la acción penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano Ernesto Jacobo Valles Día por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, lesiones personales cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamó Ivon Montiel Oritz y de Rundolbh Alberto Molero; por haberse extinguido la acción penal, en el transcurrir del tiempo, traduciéndose tal circunstancia en la consecuencia jurídica de la declaratoria del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA prescrita la acción penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano Ernesto Jacobo Valles Día, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422 ambos del Código Penal, y lesiones personales, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamó Ivon Montiel Oritz y de Rundolbh Alberto Molero; por haberse extinguido la acción penal, en el transcurrir del tiempo, traduciéndose tal circunstancia en la consecuencia jurídica de la declaratoria del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellad a en la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, tres (03) de diciembre
de 2003. AÑOS 193° Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES


JUAN JOSE BARRIOS DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 056-03, en el libro de registro de decisión llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS