REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1853-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID MORALES URDANTEA, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA quien es venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.648, en contra de la RESOLUCIÓN Nº 1249 dictada en fecha 31 de Octubre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS AL IMPUTADO JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la investigación que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 27 de Noviembre del 2003, designándose Ponente al Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN; que con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el 01 de Diciembre del 2003 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos plantados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Contra dicha decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano DAVID MORALES URDANETA en su carácter de defensor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la infracción de los artículos 10, 13, 27, ordinal 2, 127, 217, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País que pesa en contra de su patrocinado JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y se proceda a declarar la LIBERTAD PLENA en beneficio del antes mencionado imputado.

Alega el defensor para fundar su recurso que el Juzgador A quo no valoró lo expuesto por la defensa en relación a las violaciones que en su criterio existen en la investigación fiscal y que la solicitud de medida obedecía según el Fiscal del Ministerio Público a la imputación de un hecho punible y a la existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del mismo, fundamentando el Juzgado de instancia su decisión en dicho alegato y las actas de entrevistas emanadas de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público.

En tal sentido los miembros de esta Sala observan que la decisión del Juzgado de Control de la cual hoy se recurre señala que en la presente causa se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, estableciendo que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, razón por la cual se produce el siguiente análisis:

El artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal los cuales establecen el principio de afirmación de libertad y la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo por tal motivo las disposiciones que restringen la libertad del imputado de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como limitaciones a este derecho de ser juzgado en libertad, el sistema acusatorio venezolano consagra dos formas de intervenir el mismo: una de ellas al verificarse la comisión in fraganti de un hecho punible y la segunda a través de requerimiento judicial mediante orden de aprehensión debidamente fundada. El artículo 250 procesal indica las circunstancias en las que procede el decreto de una medida de privación judicial de libertad y exige como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización.

Quienes aquí deciden verifican que en el presente caso el Ministerio Público solicitó el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 4º del referido texto adjetivo, señalando que según la investigación que adelanta existen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA en la comisión del delito que se le atribuye, sin indicar las razones que justifican la necesidad de prohibir la salida del país del referido ciudadano en contra del derecho que le asiste de ser juzgado en libertad toda vez que la pena prevista en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente no excede de diez (10) años en su limite máximo para presumir de pleno derecho la existencia del peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma este Tribunal Colegiado aprecia que el imputado tiene suficiente arraigo en el país demostrados por su domicilio y el ejercicio de su actividad comercial, tomando muy en cuenta que no existe en autos circunstancias que acrediten que ha sido enjuiciado previamente por algún otro hecho delictivo y la disposición que ha demostrado de someterse a la investigación seguida en su contra al presentarse voluntariamente y en libertad ante el Juzgado de Control a requerimiento del Ministerio Publico, hacen desaparecer para estos Juzgadores la presunción razonable del peligro de fuga que pudiera ser el motivo de la decisión judicial de la cual hoy se recurre, siendo necesario recalcar que la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas de libertad persiguen un fin de aseguramiento con miras a la realización de subsiguientes actos procesales propios del enjuiciamiento penal y que las mismas no operan sino en los casos previamente permitidos por el legislador.

Por tal motivo se concluye que en la presente causa la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país decretada en contra del imputado de autos resulta desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probale, máxime cuando el Juzgador “a quo” reconoce en su decisión que ciertamente no existe acreditado peligro de fuga, haciéndose necesario en respeto a la legalidad establecida en la Constitución y las leyes venezolanas, el estándar internacional en materia de derechos humanos y garantías fundamentales y, el respeto por el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado y que aún no le ha sido desvirtuado, permitir que el mismo sea juzgado en total libertad sin restricción alguna que no resulte necesaria y proporcional con las circunstancias propias del caso, por lo que se declarara CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se procede a dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país que había sido decretada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta sala pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento que en el mismo escrito recursivo realizó el abogado DAVID MORALES URDANETA en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA. En tal sentido observan estos Juzgadores que la misma ha sido realizada de forma extemporánea toda vez que la causa sobre la cual se pide opere tal figura se encuentra en fase de investigación y que en la misma la representante de la vindicta pública como titular de la acción penal no ha producido ningún tipo de acto conclusivo, no siendo esta en consecuencia la oportunidad procesal para decidir sobre tal pedimento procede este Tribunal de Alzada a declarar SIN LUGAR la mencionada solicitud y en consecuencia se niega la petición de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID MORALES URDANETA, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PROHIBCIÓN DE SALIDA DEL PAÍS que había sido decretada en contra del imputado de autos, debiendo el Tribunal de Instancia realizar todo lo necesario a los fines de hacer cumplir la presente decisión.

SEGUNDO: se desestima por extemporánea la solicitud de sobreseimiento formulada por el defensor DAVID MORALES URDANETA en beneficio del imputado JUAN CARLOS CACHUCHO PIRELA, negando consecuencialmente la solicitud de libertad plena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 567-03 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/rd
Causa: 1Aa.1853-03.