REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1875-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho Abog. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia; contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas; mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado DANIEL SALAS ROMERO, de las establecidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.-

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibido el escrito de contestación por parte de la Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Abog. ELSA MARGARITA LOBO MUÑOZ en fecha 03.12.03.

En fecha 19 diciembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez Profesional MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 19 de diciembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, en su escrito recursivo se fundamenta en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de transcribir textualmente la decisión dictada por el Tribunal a quo; señala:

“Que existen suficientes elementos de convicción que lo incriminan en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales surgen o se desprenden entre otros, del Acta Policial de fecha 14 de Noviembre del año 2003, así como de las entrevistas de los ciudadanos RONALD RICHAR VILCHEZ IZARRA y ELVIS CAMACHO CASTELLAN, testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Regional Del Estado Zulia adscrito al departamento policial de Campo Lara en el sector el Danto, Barrio San Benito, calle 10, lagunillas Estado Zulia, en virtud de lo cual manifiesta la apelante no es procedente en derecho imponerle al imputado DANIEL SALA ROMERO una medida cautelar sustitutiva. Señala que al imputado le fue incautada la cantidad de treinta y siete pitillos de color transparente, cantidad que estima muy elevada para su consumo personal y que por tratarse de un caso flagrante, el Ministerio Público no contaba con la experticia de reconocimiento de la presunta droga. Considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado de autos constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte del imputado en virtud del delito cometido así como la posible pena a imponer. Agrega que el Juzgado Segundo de Control no tomó en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción legal de peligro de fuga cuando el límite máximo del delito imputado es igual o mayor a diez años, por lo que en este caso ha debido el Tribunal a quo en opinión de la apelante, motivar las razones por las cuales se aparta de su aplicación. Solicita finalmente se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión apelada y le sea acertado al imputado DANIEL SALAS ROMERO la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
En atención al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abog, MARIA ELENA RONDON NAVEDA, la Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a dar contestación a dicho recurso y luego de hacer un breve resumen sobre lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, refiere su contestación de la siguiente manera:

“La Defensa sostiene la posición de que el sistema vigente contempla la libertad como regla, sin distingos de delitos, siendo discrecional del Juzgador al considerar las circunstancias que rodean el caso en concreto el imponer la medida correspondiente a fin de garantizar el resultado del proceso. El fin del proceso no es otro que establecer la verdad por las vías jurídicas, preservando los principios y garantías constitucionales que el Legislador ha pautado para dar vigencia y legalidad al proceso, entre los que tenemos el de presunción de inocencia que le asiste a su defendido, por otra parte existe un deber proteccionista por parte del Estado al tratarse de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como en el caso que nos ocupa, ya que debe tratarse como enfermo. No como imputado, la cantidad de 37 pitillos sin ningún otro implemento como hojillas, tijeras, tazas etc, no puede considerarse como exorbitante para determinar que el delito tipo es Distribución, sin que exista un peso aproximado de la sustancia incautada, en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes no pesaron la sustancia incautada como normalmente lo hacen trasladándola a una farmacia; por lo que al no contarse con un peso que determine si la cantidad enmarca de lo previsto para la distribución, posesión o consumo, no puede sustentarse tal aseveración, pudiendo enmendarse perfectamente en el consumo con aprovechamiento, siendo que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juzgado a quo son perfectamente justa y acordes a fin de preservar el resultado de la investigación, ya que con las mismas en nada se cercena al Ministerio Público el derecho a investigar y recabar los elementos de convicción que permitan incriminarle en el delito imputado. Es por lo anteriormente expuesto, que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y conformada la decisión del Juzgado a quo, en la cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la presentación periódica y fianza personal a su defendido…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Los miembros de esta Sala una vez revisada y analizadas las actas que conforman la presente apelación observan que la decisión del Juzgado de Control de la cual hoy se recurre, señala: “al analizar las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se desprenden específicamente del acta policial la detención del ciudadano DANIEL SALAS ROMERO…donde se le incautan treinta y siete (37) pitillos de color transparente los cuales en su interior contienen un polvo de color marrón presuntamente droga procedimiento este realizado conforme a la ley en presencia de dos testigos. Ahora bien es sumamente difícil para esta juzgadora, acordar medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado cuando no se tiene conocimiento de que si la presunta droga es realmente droga y el peso exacto de la misma. Circunstancias estas necesarias para determinar que tipo de delitos de los tipificados en la ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se cometió bien sea distribución, tenencia o posesión o que tipo de droga es para determinar si el ciudadano es imputado o consumidor. Al hablar de presunta droga es elemento de convicción insuficiente para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que lo único que nos indicaría que se cometió un delito como el descrito en actas es la experticia de reconocimiento de la presunta droga, que determine que ciertamente en este caso en particular ante la presencia de una de las sustancias clasificadas como prohibida dentro de la mencionada ley especial. Vista esta situación este Tribunal otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, no acordando la medida de coerción personal ya que se necesita más que presunciones como elementos de convicción para decretar la misma, dejando claro esta Juzgadora que la única presunción valida en el ámbito penal con respecto al imputado es la presunción de inocencia…”

En este sentido, la Sala considera necesario para fundar la presente decisión analizar los supuestos permitidos por la legislación penal para la intervención del derecho fundamental del Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.

Uno de los principios básicos de un sistema procesal garantista acorde con las exigencias de un estado democrático de derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. Así el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reconoce de manera expresa el derecho de toda persona de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley. En el plano principista, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en el Código, añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (artículo 243). Y el artículo 9 contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciendo que “las disposiciones de este Código autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente.

En apoyo a lo antes dicho esta Sala revisa las ideas del jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ quien en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal ha señalado que: “…En definitiva, un asunto de tanta trascendencia como es la libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia in medio est virtus que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad…”. Además señala el referido autor: “…las medidas de coerción personal, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso y a garantizar que no sean frustrados sus resultados dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo ser considerada como definitivas sino provisionales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “…Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a la que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la seguridad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sentencia Nº 2654 de la Sala Constitucional del 2 de Octubre del 2003, con ponencia del Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente Nº 02-2725.)

Otros de los principios que tiene arraigo constitucional y legal, es el establecido en el artículo 49.2 de la Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el enunciado de que “toda persona se presume inocente mientras que no se haya declarado jurídicamente culpable…” Pues bien, la presunción de inocencia no es un simple enunciado supremo y legal de conveniencias políticas y sociales, con repercusión en la administración de justicia, ni tampoco constituye una expresión de unanimidad estatal en cuanto a los eventuales transgresores de la ley sino que constituye un principio fundamental creado por el constituyente y desarrollado por el legislador como filosofía del estado social de derecho. Por ello estima GARÓFALO que el imputado no debe presumirse ni inocente ni culpable durante la investigación y el juzgamiento, por que él, es lo que es: imputado de la comisión de un hecho punible y, entonces, existen razones suficientes por las que es considerado culpable y por ello se le juzga, produciéndose un fallo de condena o de absolución y solo en este último evento, interpretando el pensamiento del citado autor el ciudadano tiene la condición de inocente y no antes.

Ahora bien con respecto a la flagrancia, EDGAR ESCOBAR LOPEZ ha señalado que: “…en el estado actual de evolución del derecho procesal, el sorprendimento en flagrancia, no necesariamente implica el desmoronamiento del estado de inocencia por falta de fuerza lógica o jurídica, por lo que esa persona puede ser un “instrumento” de que se vale otro para cometer el delito. La flagrancia es un estado, una situación de hecho, que puede desvirtuarse…” (La presunción o Estado de Inocencia en el Proceso Penal. p. 111)

En el caso subjudice aprecian estos juzgadores por esos reconocimientos y garantías que el ciudadano en Venezuela tiene derecho a gozar en principio del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal incoado en su contra. De manera que solo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Así mismo ha de tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado por la cual este entra y permanece en el proceso con calidad de inocente. De otra parte la prisión preventiva es vista como un adelanto de la pena lo cual atenta también contra el principio de juicio previo, pues es el juicio el que debe preceder a la pena, y no esta a aquel. Por tal motivo la razón no le asiste a la recurrente ya que el imputado de autos DANIEL SALA ROMERO puede permanecer en libertad durante el proceso. Ya que de acuerdo con los principios que hemos enunciado y explicado contenidos en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia que el mismo sistema procesal también garantiza.

Así pues, el proceso penal debería desarrollarse permaneciendo en libertad el imputado, principio que ha de respetarse salvo por la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiere, en general, la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha. En consecuencia quienes aquí deciden observan cuando el Juzgado de Control acordó otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DANIEL SALAS ROMERO esto no conlleva a la fuga del mismo, ni le causa al proceso y al Ministerio Público, un gravamen irreparable ya que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, deben darse en conjunto y no separadamente, en atención a lo que se procede en derecho a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia; contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas; mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado DANIEL SALAS ROMERO, de las establecidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 588-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS