REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1847-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROMAN ANTONIO MONTIEL y ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ ABREU, en su carácter de defensores del acusado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.447, en contra de la decisión Nº 962-03 dictada en fecha 5 de Agosto del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual considero mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad y admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 27 de Noviembre del 2003, designándose Ponente al Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN. La admisión del recurso se produjo el 28 de Noviembre del 2003 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley. En fecha 22 de Diciembre de 2003 fue reasignada la ponencia a la Juez Profesional MYRIAM MESTRE ANDRADE quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad prevista en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegan los apelantes con apoyo en lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que la recurrida ha mantenido la calificación jurídica de homicidio intencional “omitiendo y apartando a un lado la respetada magistrada” los principios fundamentales del derecho, a saber equidad, igualdad y justicia, considerando que el Tribunal a quo ha desconocido los preceptos jurídicos plasmados y establecidos en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Orgánico Procesal Penal ya que ha debido la Juzgadora a quo en su criterio y al momento de celebrarse la audiencia preliminar “materializar LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ” (sic) en razón de que manifiestan los recurrentes, por los mismos hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2000 y por los cuales se le sigue juicio a su patrocinado, existe acusación fiscal presentada por la misma Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha anterior (12 de abril del 2001) en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ABREU MORALES, en la cual alegan los recurrentes, el Ministerio Público le imputó y le calificó al ciudadano antes mencionado el delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, por lo que consideran no tiene explicación que siendo los mismos hechos y la misma representante fiscal, después de haber transcurrido dos años y cuatro meses vaya ahora “SIN TENER NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS, que ameriten y avalen una calificación distinta” para su defendido LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ. Consideran que existió violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la titular del despacho décimo tercero de control se tomó cuatro horas y cincuenta minutos para decidir, pudiendo evidenciar tal aseveración en el folio Nº 99 de las actas procesales y el acta de audiencia preliminar. Solicitan de este revisor le sustituyan la calificación jurídica a su defendido por la de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, o en su defecto se materialice o le individualice(sic) a su defendido el grado de participación en la mencionada riña, solicitando finalmente a todo evento declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.




CONTESTACIÓN DEL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto por la defensa y señaló que la Juzgadora a quo no procedió al cambio de calificación jurídica de homicidio en riña tumultuaria solicitado por la defensa, por cuanto en criterio del Ministerio Público, de los hechos explanados por ese ministerio se adecuan al tipo penal contenido en el artículo 407 del Código Penal, señalando asimismo que la recurrida estableció que el Juez de Juicio podría considerar tal cambio de calificación, pero que en esa etapa del proceso se debía mantener la calificación dada por el Ministerio Público. Considera la representante fiscal que el Juez a quo estaba amparada en la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 330 del Código adjetivo, en virtud de lo cual podía el Juez “atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima” pero estima que la calificación dada por el titular de la acción penal se adecuaba y por ello considera se admitió totalmente la acusación. Refiere que ciertamente el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ABREU MORALES fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Marzo del año 2001 por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad, cambiándole la Juez Segundo de Control la calificación jurídica, atando al Ministerio Público en ese momento, pero es el caso argumenta la vindicta pública que continuó con la investigación recabando otras diligencias u otros elementos de convicción que le hicieron esclarecer los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre del año 2000 en el sector Las Cabimas del Municipio Mara del Estado Zulia en residencia de SEGUNDO ABRE SEGUNDO MORALES, narrando la vindicta pública las circunstancias que rodearon la muerte del hoy occiso TEODULO ENRIQUE AGUIRRE y que en su criterio apuntan a determinar que quien le dio muerte es el acusado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ (alias pelo de cochino). Asimismo afirma que la defensa trata de cambiar los hechos a los fines de favorecer al imputado, tratando de confundir a la Juez de Control al igual que a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y considera que solo en la audiencia oral y pública donde se entran a rebatir las prueba el Juez de Juicio tiene la facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de darse el caso, a realizar un cambio de calificación jurídica. En apoyo a su criterio refiere que según Eric Pérez Sarmiento los errores de de calificación son aquellos en los que incurren los acusadores al determinar cual es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, y apunta que el error de calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, en razón de que es allí donde se entran a conocer los hechos, la materia y la verdad de cómo ocurrieron los mismos. Considera que los conceptos emitidos en el escrito de apelación interpuesto por la defensa en relación al Juez de Control que dictó la recurrida constituyen una falta de respeto a la majestad del poder judicial. Solicita finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial de libertad dado que los supuestos que dieron origen a la misma no han variado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Nuestro sistema acusatorio ha sido dividido en tres fases o etapas. Una primera la preparatoria o de investigación que tiende a reunir los elementos necesarios para fundar el requerimiento acusación base del juicio penal( strictu sensu) o, en caso contrario, a evitarlo determinando el cierre del proceso; otra intermedia que tiene por labor controlar si ese requerimiento guarda las relaciones de forma y fundamentación necesaria para poder provocar el juicio, y una última y definitiva que tiene por finalidad resolver plenamente todas las cuestiones introducidas declarando si tiene o no fundamento la pretensión represiva ejercida

Ahora bien observa esta Sala, si bien es cierto que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico debe ser debatida en la audiencia preliminar y la decisión sobre su admisión total o parcial solo podrá ser decidida por el Juez de Control examinando su fundamento, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal; oídas las partes en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también es cierto que en la audiencia oral y pública puede haber un cambio de calificación tal como lo señala MONTERO AROCA, el principio acusatorio implica la vinculación del juzgador a la acusación, es decir, a la persona y a los hechos objeto de la acusación, pero no a otros elementos como la calificación jurídica o a la pena que debe ponerse en relación con el proceso de contradicción. De allí que entendemos que la titularidad de la acción a la que se refiere el artículo 11 del Código Orgánico procesal Penal solo supone el ius procedatur en el sentido que en los delitos de acción publica solo el fiscal, como sujeto procesal principal, está autorizado para el ejercicio de la acción penal, ello solo supone requerir la intervención del órgano jurisdiccional en orden a que se establezca la responsabilidad del sujeto a quien se imputa la comisión de un hecho punible sin que ello suponga una vinculación absoluta por parte del Juez a pedido del fiscal. Como indica MAIER el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iuria novit curia), por lo tanto lo que interesa entonces es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar por su misión, es, precisamente, decidir sobre él. Por otra parte debe considerarse que la calificación jurídica no es un elemento de la acción, de allí que el Tribunal no se encuentre vinculado por ello. Por tal motivo considera esta Sala que en la audiencia oral y publica, en el contradictorio donde son debatidas las pruebas, el Juzgador según los resultados de ésta puede incluso cambiar la calificación de la vindicta pública. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera “la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público da a los hechos de la acusación puede ser cambiada por el Juez de instancia si el hecho controvertido no es congruente con la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación tal como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sentencia Nº 1592 del 5 de diciembre de 2000. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Por tal motivo considera esta Sala que es en la audiencia oral y pública, en el contradictorio, donde las partes pueden debatir los medios de prueba. A tal efecto según José Cafferata Nores citado por Carmen García de Mármol: “La prueba en sentido amplio es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente en orientación del proceso penal, como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de los hechos en aquel que son investigados y de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva” (Nuevo Proceso Penal Venezolano. p. 377) Por lo tanto el Juzgador según las resultas de esta puede incluso cambiar la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública, ya que esta es una calificación provisional. Por lo que mal puede el recurrente solicitar que se le sustituya a su defendido la calificación jurídica de homicidio intencional por la de homicidio en riña tumultuaria o que se le individualice el grado de participación en el mencionado delito, alegando que: “existe acusación fiscal presentada por la misma Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha anterior (12 de Abril de 2001) en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ABREU MORALES en la cual el Ministerio Público le imputó y calificó al ciudadano antes mencionado el delito de HOMICIDO EN RIÑA TUMULTUARIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA; por lo que considera la defensa no tiene explicación que siendo los mismos hechos y la misma representante fiscal habiendo transcurrido dos años y cuatro meses vaya ahora a tener nuevos elementos probatorios que ameriten una calificación distinta para su defendido LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ”.
Sin embargo, observa esta Sala del estudio y análisis de las presentes actas del folio ochenta y seis (86) de la causa 1M-042-03 proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia por auto dictado por el Juzgado Segundo de Control en fecha 2 de Julio del año 2003 que mediante resolución Nº 455-01 declaró la suspensión condicional del proceso al imputado SILVESTRE SEGUNDO ABREU MORALES en fecha 8 de Mayo del año 2001. Ante tal circunstancia observa esta Sala que el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal con reforma parcial de 2000, aplicado al caso concreto para la oportunidad de la decisión, establecía como formula alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso que establece los siguientes requisitos: “en los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso siempre que admita el hecho que se le atribuya” El mismo texto adjetivo derogado establecía a su vez en su artículo 38 el procedimiento, y en tal sentio señalaba “a los efectos del otorgamiento de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado de cualquier manera en el proceso, y se resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso”. El artículo 39 del referido código expresaba: “el Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco años, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado. Por último el artículo 40 indica: “si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. De las normas in comento en el supuesto de cumplirse los requisitos exigidos por la ley nunca se llegará a sentencia sobre el fondo, por el contrario, todo abarcará una decisión de sobreseimiento, lo que implica que no existió debate sobre los hechos y las pruebas de la primera acusación en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ABREU MORALES, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de calificación jurídica, así como la individualización del grado de participación del acusado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ, observando que igual suerte debe correr la denuncia de infracción del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por los apelantes toda vez que la Juez “a quo” dicto la decisión de la cual hoy se recurre en la misma fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la solicitud del recurrente en el sentido que se le sustituya a su defendido la medida de privación de libertad por una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente que las condiciones dadas en fecha 12 de Abril de 2003 según resolución Nº 13C-1586-03 relativa a la Audiencia de Presentación no han variado para que el Juez Décimo Tercero de Control decrete medidas cautelares sustitutiva de libertad al acusado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados ROMAN ANTONIO MONTIEL y ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ ABREU, en su carácter de defensores del acusado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.447, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 962-03 dictada en fecha 5 de Agosto del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual consideró mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad y admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 586 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS