REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1870-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.6 en concordancia con el artículo 499, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera la Profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 188-03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 18 de diciembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de Diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 4 de Septiembre de 2003; realizo entre otras cosas los siguientes planteamientos:
“Vistas las solicitudes del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formuladas por los penados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA este Tribunal para resolver observa lo siguiente: Los citados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA, fueron condenaos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de USO DE ACTOS FALSOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (omissis). Ahora bien, el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal entres otras cosas establece…PARAGRAFO TERCERO: Los acusados o los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable esta, SI ES MÁS FAVORABLE. Y el artículo 14 de la Ley de Benéficos en el Proceso Penal…. (omissis).En actas constan Certificados de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, donde señalan que los penados en cuestión no registran antecedentes penales; igualmente corren insertos Informes Técnicos donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que los mismos se encuentran APTOS para la medida solicitada, así como también consta en actas las diligencias en las cuales los penados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; y aún cuando el artículo 22 de la citada Ley excluye del beneficio a los penados por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuya pena en su limite máximo exceda de dos (2) años, este Tribunal observa que los antes referidos ciudadanos han cumplidos con las presentaciones que les fueron impuestas por ante el Juzgado Décimo de Control y este Tribunal desde el mes de marzo del año 2002 hasta la presente fecha, razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente es conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA….”
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público; Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 4 de Septiembre del año en curso.

La recurrente, fundamenta el recurso de la manera siguiente:
“...Aduce que los ciudadanos MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA, fueron condenados por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-06-02 (sic) a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, al haber admitido los hechos que se le imputaron, por la comisión de los delitos de USO DE ACTOS FALSOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 323 y 320 del Código Penal y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Señala que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece en el artículo 14, los requisitos acumulativos que se deben cumplir para que sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Considera oportuno señalar que por cuanto a los mencionados penados se les condenó de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual prevé una pena de uno a cinco años en su limite máximo y que se debió tomar en cuenta en la presente causa la disposición del artículo 22 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en virtud de que considera la recurrente el legislador ha sido claro al establecer que por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no se podrá otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se exceda de los dos años en su limite máximo y no en cuanto a la pena impuesta en la sentencia condenatoria. Que en el caso particular de la penada MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO consta en actas (sic) que se haya comprometido al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal Primero de Ejecución en la decisión en la cual se otorga el Beneficio e la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal como lo prevé el artículo 14 en su ordinal 3º. Refiere oportuno señalar que en cuanto a la multa impuesta a los penados por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal consistente en el pago del cincuenta porciento (50%) de la utilidad procurada, no consta en actas que los penados hayan dado cumplimiento al pago de la multa impuesta, sin haberse determinado lo relativo a dicho cumplimiento, tal y como lo refiere el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. En apoyo a su recurso cita extractos de dos decisiones de la Sala Nº 1 y 3º respectivamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Solicita finalmente que tomando en cuenta que los referidos penados no cumplen con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sea admitido el presente recurso por ser procedente en derecho y se revoque la decisión Nº 188-03 de fecha 04-09-03 (sic) emanada del Juzgado Primero de Ejecución en la causa Nº 062-02.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSA DEL PENADO EDINSON ANTONIO COLINA GARCÍA
En atención al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, la profesional del derecho Abogada IRENE BEATRIZ MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia procediendo con el carácter de defensora del penado EDINSÓN ANTONIO COLINA GARCÍA, procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

Considera que aun cuando la representante fiscal refiere que se debió tomar en cuenta el artículo 22 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la Juez Primera de Ejecución en su decisión argumenta la causa por la cual consideró procedente otorgar dicho beneficio. Que no obstante lo tipificado en dicho artículo su defendido a cumplido con todas las presentaciones impuestas lo que debe ser tomado en consideración así como el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juzgador a quo aplicó la extractividad de la ley conforme lo dispone el artículo 553 para aplicar la norma más favorable al reo. Refiere en su criterio que el Tribunal a quo analizó los requisitos pormenorizadamente, que ha tenido inmediación con el penado y que ha considerado procedente el otorgamiento del beneficio por su buen comportamiento durante el proceso. Que las referencias de las Salas de las Cortes de Apelaciones no son vinculantes en este caso en particular. Señala que será el Juez de Ejecución quien impondrá las condiciones del pago de la multa sin menoscabar el derecho que tiene el penado al otorgamiento de otros beneficios alternos a la pena. Solicita finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSA DE LA PENADA MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO

De igual forma en tiempo hábil, el profesional del derecho Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, procediendo con el carácter de defensor de la penada MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público en los siguientes términos:

Alega que la norma contenida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (hoy derogada) debe aplicarse a su defendida por imperio del principio de la ultractividad de la ley, consagrado dentro del principio de la extractividad de la ley por mandato expreso del artículo 24 constitucional y del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal por ser aquella más favorable a su patrocinada. Que en atención al principio de control difuso de la constitución consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 de nuestra Carta Magna, debe este revisor desaplicar el articulo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el artículo 22 de la Ley Beneficios en el Proceso Penal y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser normas menos favorables a los penados. Que el artículo 494 procesal contiene normas más favorables. Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas considera forzoso concluir que la normativa aplicable al caso en examen es la contenida en los artículos 12, 13, y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con los artículos 478, 479, 482, 483, 484, 485, 494, 495, 496, y 497 del novísimo (sic) Código Orgánico Procesal Penal por ser normas más favorables a los penados que amplían el campo de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. A los fines del mantenimiento del beneficio procesal, pide se valore en favor de su defendida el contenido del informe técnico Nº 879 referido a la antes mencionada MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, solicitando finalmente sea declarado sin lugar la apelación propuesta por la representante del Ministerio Público por ser improcedente en derecho.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSA DEL PENADO DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO

Así mismo encontrándose en tiempo hábil, la profesional del derecho Abogado HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, procediendo con el carácter de defensora del penado DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público en los siguientes términos:

Considera que su defendido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que aun cuando se encuentra derogada resulta aplicable en virtud de la extractividad que establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal “aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o acusado” (omissis). La decisión apelada obedece en su criterio a la protección de los derechos constitucionales de su patrocinado conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que la pena que debía cumplir la cual en su límite máximo es de dos años y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, considera que resultaba procedente conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por todo lo cual solicita sea confirmada la decisión recurrida por cuanto cumple con la garantía constitucional establecida en el artículo 24 constitucional mediante la cual se aplicará la ley más favorable al reo.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Este Tribunal Colegiado verifica de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente apelación que el hecho objeto de proceso por el cual se presentó formal acusación en contra de los hoy penados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA ocurrieron en el año 2000, en razón de lo cual, la el régimen jurídico aplicable al caso concreto que nos ocupa lo constituye el Código Orgánico Procesal Penal derogado por la ley de reforma parcial de 2001, y las leyes que se encontraban vigentes antes de dicha reforma, entre ellas la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente el cual consagra principios de extractividad procesal de la ley nueva y ultractividad procesal de la ley anterior, en caso de que beneficien al imputado o acusado.
Así mismo observa esta Sala que los citados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de USO DE ACTOS FALSOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 323 y 320 del Código Penal y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico según sentencia de fecha 25 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de igual forma por vía de multa la cancelación del cincuenta (50%) de la utilidad procurada, siendo acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA según el auto del cual hoy recurre la vindicta pública.
Ahora bien, dado los planteamientos realizados por el Ministerio Público corresponde a este revisor constatar si realmente los penados de autos cumplen con los requisitos que los hiciera merecedores de la medida acordada por el Juzgado de Ejecución, ello implica, apreciar dada las espaciales circunstancias del caso la procedencia o no del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alterna al cumplimiento de la pena.
Dicho instituto procesal obedece a expresas razones de política criminal en el área penitenciaria, creado con la finalidad de funcionar como una medida alterna al cumplimiento de la pena y no como un beneficio propiamente dicho, toda vez que el mismo implica la imposición de ciertas medidas de restricción para el penado, quien sometido a un período de prueba de no cumplir las condiciones impuestas, pierde la medida alterna que le ha sido concedida bajo la figura de la revocatoria.
Dichas formulas alternas al cumplimiento de la pena obedecen como bien lo apunta la defensa del penado EDINSON ANTONIO COLINA GARCÍA, al principio de progresividad del sistema penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, mediante el cual se establece que el Estado garantizará una sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno… y que en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)
Sin embargo es preciso señalar que la misma Constitución Nacional en su artículo 284, establece cuales son las funciones del Ministerio Público, y entre ellas destaca esta Sala la contenida en el ordinal 2º “…garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso…” (Resaltado de la sala), y esto como corolario de los principios fundamentales de nuestra carta política que reconoce y exalta un estado democrático de derecho y justicia que postula como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, el ejercicio democrático de la voluntad popular y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (Resaltada de la Sala).
El delito presenta una doble acepción, una primera de ellas es legal, por medo de la cual delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el bien jurídico protegido por la norma, y de allí presenta su acepción moral, considerándose entonces la conducta criminal como un desvalor negativo de la sociedad. En algunos casos el delito es susceptible de afectar únicamente esferas individuales del perjudicado que no le interesa al Estado perseguir de pleno derecho, facilitando al agraviado las vías y procedimientos legales para su persecución y castigo. Pero en otros casos, el delito genera una afectación a bienes jurídicos que son de vital importancia para un Estado, un daño social que trasciende las esferas particulares de los hombres y repercute en intereses colectivos, encontrándose el Estado, obligado a perseguir y sancionar tales conductas de manera directa como titular de la acción penal en los delitos de acción pública. Por ello es oportuno recordar que siendo el impacto social que genera el delito variable, esto atendiendo al bien jurídico lesionado en cada caso individualmente considerado, no pueden existir generalidades absolutas en esta materia, siendo necesario que el proceso de juzgamiento se haga de manera particular a cada caso concreto, produciéndose con la sentencia una norma individual que responda a interese justos que garanticen la igualdad de las partes.
La tutela de los valores fundamentales de la sociedad y la reacción del estado ante el delito, específicamente los delitos contra el patrimonio público, deben ser el objeto de análisis para la solución de la controversia planteada a este órgano revisor. Quienes aquí deciden observan que los penados de autos MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA, fueron condenados por delitos cometidos en perjuicio del patrimonio público, como es el caso del contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy derogada por la Ley Contra la Corrupción, bien jurídico tutelado por el Estado venezolano en especiales circunstancias dada las graves consecuencias que dichos ilícitos ocasionan, las cuales van en detrimento del desarrollo de la nación como ente político y dado la naturaleza principalmente económica de este tipo de flagelos, se origina el especial interés del Estado en su persecución y sanción.
En consecuencia de lo antes expuestos verifica este Tribunal Colegiado que la normativa aplicable al régimen jurídico de los penados de autos, conllevan a observar las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, entre ellas las que específicamente se refieren al caso subjudice, a saber la norma contenida en el artículo 14 de la referida ley que exige el cumplimiento acumulativo de los requisitos de procedibilidad del instituto de al SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (hoy regulado por el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) por una parte y por la otra la contenida en el artículo 22 ejusdem que establece “Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, en los casos de procesados o condenados por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, solo serán concedido cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de los dos (2) años en su límite máximo”; determinando así dicho artículo la imposibilidad del juzgador para la concesión del beneficio en cuestión en los supuestos que la pena máxima del delito exceda de dos años en su límite máximo, entendiendo por ello que al referirse que la pena no exceda de dos años en su límite máximo, la pena se debe entender en un sentido abstracto, lo que implica que no puede el Juez para verificar tal extremo legal tomar en cuenta la pena concreta aplicada al caso, en virtud de que ese no es el propósito de tal disposición.
Así las cosas, consideran estos Juzgadores que siendo la pena contenida en el artículo 64 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, superior al limite preestablecido por el legislador en el artículo 22 de la citada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por cuanto la mencionado disposición penal establece una pena de cinco años en su limite máximo, resulta aplicable al caso concreto dicha limitante, en amparo al debido proceso que debe informar toda actuación judicial, habida cuenta que el motivo de dicha excepción obedece a razones de defensa social y de política criminal orientadas a evitar la impunidad de tan grave delito, razones más que suficientes que impiden a estos Juzgadores en ejercicio de su jurisdicción y en la medida de su competencia, acoger la solicitud de inconstitucionalidad de la mencionada norma solicitada por la defensa del penado MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, toda vez que no verifica esta Sala circunstancias generen la inconstitucionalidad del artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma aprecia esta Sala que por imperativo de la referida sentencia condenatoria de fecha 25 de Junio del año 2002, se impuso a los penados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA el pago del cincuenta (50%) de la utilidad procurada, y revisado como ha sido el fallo impugnado, el mismo no hace referencia alguna a la verificación o no del cumplimiento de tal obligación; en consecuencia se le ordena al Juez de ejecución pronunciarse en relación a la multa impuesta a los penados a los fines garantizar el resarcimiento del daño causado al Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado consideran los miembros de esta Sala, que al acordársele una medida cautelar sustitutiva de libertad a los penados, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO (en fecha 19 de Marzo de 2002), MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO (en fecha 20 de Marzo de 2002) y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA (en fecha 26 de Marzo de 2002), el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de ejecución la realización de un nuevo computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal distinto al de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que el mismo les resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 188-03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados MAUREEN DE ASIS VILLASMIL LOZANO, DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO y EDISON ANTONIO COLINA GARCÍA.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente
MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 0510-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-1870-03
CPA/rd