REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Exp. 1Aa1850-03



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

Se inicio el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que interpusieran los ciudadanos, abogados: NERVA RAMIREZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su condición de: Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, actuando con el carácter de parte acusadora de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, GONZALO DE JESÚS GONZALEZ MELEAN y MATÍN DE JESÚS MARQUEZ BOZO, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y el CESE DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre los inmuebles constituidos por los terrenos objeto del Proceso.

Remitida la causa a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 27 de noviembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 02 de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2003 dicto decisión en la cual entre otras cosas realizo el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: “...considera este Tribunal, al analizar detalladamente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y muy especialmente los hechos expuestos por el titular de la acción penal; establecer con precisión los tipos penales atribuidos a los imputados de autos por el Ministerio Público, a los fines de determinar si los mismos, se subsumen en la adecuación típica, establecida por el legislador en relación a los sujetos agentes del hecho delictivo…”.”…En tal sentido y una vez explanada esta síntesis doctrinaria y conceptual del delito de Estafa y la agravante imputada, considera quien aquí decide que los hechos argumentados por la vindicta pública y recogidos en las actas que conforman la presente causa contentiva de la acusación fiscal, no se encuadran con el tipo penal antes descrito, por considerar que los hoy imputados: JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, actuaron de buena fe y en la errónea creencia de que la titularidad del derecho de propiedad que ostentaban, había sido obtenida de forma legal, llevándolos a efectuar los diferentes actos mercantiles que recaían sobre la venta de lotes o parcelas del Terreno del Hato denominado Santa Isabel – La Chamarreta, ... a criterio de este Juzgador; no se encuentra satisfecho el requisito esencial del delito de Estafa,...” “...Ahora en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, presuntamente cometido por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, es importante referir que el mismo supone la reunión o asociación de dos o más personas con la finalidad de delinquir, esta reunión debe ser permanente y organizada; organización que no debe cumplir con formalidad alguna y carente de toda validez jurídica, siendo la misma una simple concurrencia de personas de manera frecuente a un determinado sitio con el objeto de discutir la forma en que será cometido un hecho delictivo; ya que el delito es consumado con el solo hecho de reunirse para tal fin, independientemente de la comisión o no del posible hecho delictivo por parte de los agentes....; en tal sentido y analizadas como han sido las actas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los imputados mencionados con anterioridad, no son participes de este delito, por cuanto a criterio de este Juzgador, los mismos realizaban actividades relacionadas con la compraventa de terrenos,... En atención a los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, presuntamente cometidos por los imputados: JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ y MARTÍN DE JESÚS MARQUEZ BOZO, respectivamente, procede este Tribunal a esbozar los fundamentos de derecho respecto a los ciudadanos JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, a quienes el Ministerio Público les imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, consagrado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y al mismo tiempo, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; generando de esta manera lo denominado por la doctrina penal como la Reiteración o Concurso de Hechos Punibles, ya que los delitos anteriormente enunciados son perpetrados por el agente en igualdad de circunstancias, es decir, que estamos frente a una acción delictiva que debe ser orientada al castigo por medio de la aplicación de la sanción legal, que comprenda la pena de mayor entidad, entre los ordenamientos o preceptos jurídicos aplicables al caso, por cuanto estamos en presencia del Concurso Ideal de Delitos; la Fiscalía del Ministerio Público, no considero en su escrito acusatorio lo contenido en el artículo 98 del Código Penal, con respecto a la situación antes planteada; estableciendo el mencionado artículo que la pena aplicable corresponderá al precepto u ordenamiento jurídico que disponga la de mayor entidad, no pudiendo aplicar ambas penas; provocando para los imputados en cuestión, una situación jurídica más gravosa; por lo que a criterio de este Juzgado y en atención a lo dispuesto en el artículo antes referido, lo adecuado a derecho y por ende aplicable, es la presunta imputación del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, una vez establecida y dilucidada, por este Juzgador, la situación jurídica antes planteada y en relación al presunto cometimiento por parte de los imputados del delito establecido, es menester, reiterar que al obrar de buena fe y desconocimiento los mismos que el documento aludido de falso; documento que les confería la titularidad del derecho de propiedad sobre los terrenos del Hato denominado Santa Isabel – La Chamarreta; siendo establecido por la doctrina penal nacional, que el delito de uso es imputable únicamente a titulo de dolo, cuando el usuario tiene la voluntad consciente y no coartada de usar el documento con el conocimiento de que es un documento falso; se requiere además, la conciencia de la falsedad y para la imputación debe existir probado este dolo... Si el imputado debe haber hecho uso de un documento falso demuestra que sirviéndose de él voluntariamente tenía la conciencia de que estaba obrando lícitamente, no puede enjuiciarse por el uso del acto falso, ni por ningún otro delito. La intención existe cuando el que hace uso de un escrito falso tiene conocimiento de esta falsedad; desaparece si este conocimiento falta. Por lo que estamos frente a la imposibilidad jurídica de imputarles tal delito, siendo que los mismos, no actuaron a sabiendas de la falsedad alegada y por ende, en conocimiento de que el derecho de propiedad recayera sobre una persona diferente a ellos. Bajo el estudio de este delito, cabe mencionar que al ciudadano: MARTIN DE JESUS MARQUEZ BOZO, hoy imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, consagrado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; al realizar un análisis exhaustivo de las actas y documentos que conforman la acusación, no se evidencia la incorporación material del documento expedido por parte del imputado, ni la situación fáctica que conlleva al Ministerio Público, a realizar tal aseveración, por cuanto solo fundamenta su imputación en una copia fotostática simple del extracto del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, presentada por ante este despacho por el ciudadano: EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, la cual se encuentra firmada por el imputado en cuestión. A criterio de este Juzgador, tal documento no es prueba fehaciente, ni posible elemento de convicción para que el Ministerio Público, realice una imputación como lo ha hecho, por cuanto considera este Tribunal, que no existe la posibilidad de atribuirle la comisión de un hecho punible a un ciudadano, sin los medios probatorios legales y la suficiente convicción, en base a los elementos recabados por el órgano competente para ello, y mucho menos podría un Tribunal fundamentar su decisión en relación a la imputabilidad de una persona, en un medio probatorio tan simple, como ordinario; no siendo el mismo, el medio idóneo para fundamentar y posteriormente, presentar una aseveración jurídica, como en efecto fue presentada por el Ministerio Público. ...En razón de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de los imputados ya mencionados y con base a las atribuciones que me confiere el artículo 321 en concordancia con el artículo 330 Ordinal 3º y 33 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ y MARTÍN DE JESUS MARQUEZ BOZO, por la comisión, para lo dos primeros mencionados de los delitos de AGAVILLAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, consagrado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem y en relación al último en mención, por el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, consagrados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; por cuanto los hechos punibles antes indicados no pueden atribuírseles a los mencionados imputados, conforme lo dispone el artículo 318 ordinal 1º del antes citado, Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “...con relación al imputado GONZALO DE JESUS GONZALEZ MELEAN, acusado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, como Cooperador Inmediato en la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ...y Coautor del delito de AGAVILLAMIENTO,...considera este Tribunal, que aun cuando no fueron opuestas excepciones en su favor, conforme a la ley y en atención a lo solicitado por la defensa en este acto, el mismo se subsume dentro de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por este Tribunal, en el particular primero con respecto a los imputados JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, y cuyas excepciones fueron declaradas con lugar, es por lo que igualmente,... DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado GONZALO DE JESUS GONZALEZ MELEAN, por la presunta participación como Cooperador Inmediato en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ...y Coautor del delito de AGAVILLAMIENTO,...; por cuanto los hechos punibles, antes referidos no pueden atribuírsele al ya citado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de las declaratorias anteriores, se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ y MARTIN DE JESUS MARQUEZ BOZO; igualmente el CESE DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GARVAR decretada en 21-11-02, según resolución Nº 1.123-02 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre los inmuebles constituidos por los terrenos objeto de este Proceso”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las causales previstas en el articulo 452 ejusdem, la parte acusadora a cargo de los abogados ciudadanos: NERVA RAMÍREZ y MANUEL NÚÑEZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico (respectivamente) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Apelan de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 24/09/2003.

Los recurrentes en su escrito de Apelación luego de transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado a quo, fundamentan el recurso interpuesto de la siguiente manera:

PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 452 Ordinal 2º del C.O.P.P.) “Al momento de analizar lo atinente al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA considera el Juez Medina oportuno resaltar algunas posiciones doctrinarias que transcribe en aproximadamente tres folios y medio pero las cuales no relaciona con los hechos en cuestión lo que evidentemente resulta inoficioso CONCLUYENDO que los hechos argumentados por la vindicta pública no se encuadran en el tipo penal en cuestión…”. El Ministerio Publico también se formula las siguientes interrogantes dentro del punto Nº 1 de su escrito de Apelación: “1) ¿Cómo llegó el Juez a esta conclusión?. 2) ¿ En qué elementos se basa para considerar que no existió el dolo?. 3) ¿Tomó el juez en consideración los testimonios rendidos por los ciudadanos Leoner Enrique Rubio, funcionario del registro Subalterno del Segundo Circuito ...4) ¿Tomó el juez en consideración el testimonio de la abogado de INAVI, Nelly Hernández Berrios, quien manifiesta que desde el año 1992 dichos terrenos los cuales en su mayoría pertenecen a INAVI se encuentran siendo pretendidos por los señores MELEAN siendo que además dicha ciudadana señala las irregularidades observadas en el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta?. 5) ¿Consideró el Juez lo expuesto por el Director de Catastro del Municipio Maracaibo quien señala tener conocimiento de un supuesto montaje de documentación en el caso en cuestión desde el año 1999 y señala como partes a ANTONIO MELEAN y a INAVI?. 6) ¿Consideró el juez alguna de las decenas de elementos presentados por el Ministerio Público como fundamento de la pretensión en las cuales se encuentran más de una docena de testigos?. 7) ¿Cómo quedan las ventas efectuadas por los imputados después de conocer las dificultades y prohibiciones para registrar sus supuestas propiedades ó es que acaso esto no constituye dolo?”. También argumentan los representantes de la Vindicta Publica: que el Juez a quo guarda silencio en cuanto a las pruebas por ellos ofrecidas, emitiendo pronunciamientos de fondos improcedentes para esta fase del proceso lo que constituye una total violación del debido proceso y en consecuencia una violación a la efectiva tutela de derechos constitucionales, en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos: 2 y 334 ejusdem.

SEGUNDO: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 252 Ordinal 2º del C.O.P.P.) “El fallo recurrido al referirse al delito de AGAVILLAMIENTO nuevamente realiza un análisis del tipo delictual pero sin adecuarlo al caso especifico…”. El Juez a quo, tampoco hace “pronunciamiento alguno sobre el análisis probatorio efectuado por el Ministerio Publico incurriendo nuevamente en el silencio de pruebas”. Argumentan también los apelantes: que el Juez a quo, no le esta dado “pronunciarse a fondo sobre los hechos contenidos en la acusación que constituyen exclusivamente materia de juicio… puesto que además de inmotivación constituye tal acto una flagrante violación al debido proceso”.

TERCERO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ART. 452 ordinal 4º del C.O.P.P.) “En relación a los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO analizado en el folio 774 de la causa confunde el Juez la figura del concurso ideal de delito al considerar que la misma conducta penal las enmarca el Ministerio Público en delitos distintos debiendo haber considerado lo previsto en el articulo 98 del Código Penal”. A lo que los representantes de la Fiscalía 25 agregan: “el juez de control realiza un análisis errado sobre dos figuras delictuales basadas en hechos totalmente distintos lo que evidentemente constituye una causa de NULIDAD ABSOLUTA de su decisión”.

CUARTO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA: “Por lo que respecta a la responsabilidad atribuida por el Ministerio Público al ciudadano MARTÍN MARQUEZ BOZO en la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, comete el juez tal vez el más grave de sus errores puesto que señala....que el Ministerio Público solo fundamenta su imputación con una copia fotostática simple del extracto del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta.”. En razón, a este punto los apelantes agregan: de la “lectura a la acusación presentada en fecha 14 de diciembre del 2002 en contra del JUEZ MARTÍN MARQUEZ se observan 36 elementos de convicción debidamente transcritos de los cuales el juez a quo solo vio uno que además no fue ofrecido…”.

DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR: También se especifica en el escrito de apelación, que el levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye una violación a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción; y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“... solicitamos..., DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, en consecuencia DECLARE LA NULIDAD de la decisión producida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 24-09-03, donde se decretó a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, GONZALO GONZALEZ MELEAN y MARTÍN MARQUEZ BOZO, Sobreseimiento por los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA imputados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación y se ordenó levantar la medida asegurativa que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El Dr. SCHMILINSKY OCHOA procede a dar contestación a dicho recurso señalando como punto previo que el Ministerio Público fundamentan el Recurso de Apelación de Autos en los artículos 447 y 452 ejusdem, y tal concatenación es indebida, pues el artículo 447 se refiere a la apelación de los autos y los motivos de impugnación contenidos en el artículo 452 se refieren a la sentencia definitiva, y el Juez de Control no podría incurrir, en el caso que nos ocupa, en infracción de los supuestos contemplados en el articulo 452 ejusdem, en razón de que la decisión por el dictada constituye un auto interlocutorio con fuerza de definitiva y no una sentencia definitiva como erróneamente lo señala el Ministerio Público, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones a la que corresponda conocer declare sin lugar por falta de fundamentación jurídica dicho recurso de apelación.

No obstante el señalamiento antes planteado, paso a dar contestación a cada uno de los motivos de impugnación fiscal, en los siguientes términos:

Refiere en cuanto al primer motivo de impugnación, del escrito presentado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la decisión dictada del vicio de falta de motivación en lo atinente al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA que como se observa la decisión el Juez a quo, expreso las razones de hecho y de derecho en las que fundó el resultado al que arribó en el dispositivo del fallo, en relación a la pretendida imputación por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA.

Asimismo ratifican lo explanado en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a que la representación fiscal no individualiza, ni específico cuales son los elementos probatorios que incriminan a cada uno de sus patrocinados ni individualizan los elementos de prueba que determinen la corporeidad de cada uno de los delitos imputados a sus representados.

En cuanto a la segunda denuncia la Representante del Ministerio Público la fundamenta en falta en la motivación de la sentencia recurrida y la funda por error involuntario en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el fallo recurrido al referirse al delito de AGAVILLAMIENTO, realiza un análisis del tipo delictual sin adecuarlo al caso específico y sin hacer pronunciamiento alguno sobre el análisis probatorio incurriendo nuevamente en el silencio de pruebas y que no le está dado al Juez de Control pronunciarse al fondo sobre los hechos contenidos en la acusación, en tal sentido señala que el Juez expresó las razones de hecho y de derecho en las que fundó el resultado al que arribó en el dispositivo del fallo, analizó y valoró los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, y analizó y comparó los hechos en relación a la pretendida imputación por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente.

En relación a lo alegado por la representación fiscal en el sentido de que el Juez de Control no le está dado pronunciarse a fondo sobre los hechos contenidos en la acusación, es de observar que el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el artículo 28 y 330 ejusdem, facultan al Juez de Control resolver excepciones, declarándolas con lugar, en cuyo caso deberá declarar el sobreseimiento de la causa, que fue lo que el Juez de la recurrida, decidió.

Por ultimo en cuanto al tercer motivo del recurso de apelación refiere que la Representación Fiscal alega la errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juez de la recurrida, fundándola en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar, precisar, ni determinar la norma jurídica que supuestamente aplicó erróneamente el Juez de la recurrida, lo que contraviene el derecho a la defensa de nuestros representado.

Solicitando al respecto, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Se observa del escrito recursivo, que los Representantes Fiscales, alegan falta de Motivación de la Sentencia, ya que el Juez a quo al momento de analizar lo atinente a los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, resalta posiciones doctrinarias que finalmente no relaciona con los hechos en cuestión lo que evidentemente resulta inoficioso ya que concluye que los hechos argumentados por la vindicta pública no se encuadran en los tipos penales en cuestión

Al respecto observan los magistrados de esta Sala, que el Juez a quo hace un análisis doctrinario y legal del delito de Estafa, imputado mediante acusación, y a los efectos cita una serie de procesalistas, tale como Hernando Guisantes Aveledo, Antón Omeca, Soler y Montan Palestra, quiénes definen el delito de Estafa , todo lo cual lo lleva a la conclusión que la Estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude; fraude revestido de una conducta de engaño y artificios, tendientes a mantener a la víctima en una situación de error, procurando para si o para otro un beneficio de lucro en detrimento de ésta y que a su criterio en el caso en concreto no estaban llenos los extremos del mismo, para concluir que los hechos argumentados por la vindicta pública y recogidas en las actas de la presente causa, contentiva de la acusación fiscal no se encuadran con el tipo penal antes descrito, por considerar que los hoy imputados JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ Y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, actuaron de buena fe y en la creencia de que la titularidad del derecho de propiedad que ostentaban había sido obtenida de forma legal, por lo que a su criterio no se encontraba satisfecho el elemento esencial del delito de estafa, es decir la conducta tendiente a engañar a otro, pues estaba excluida toda posibilidad de existencia del dolo.

Ahora, observan los miembros de este Tribunal Colegiado que el Órgano Subjetivo del Tribunal A Quo, hace no solo un amplio análisis doctrinal y legal del tipo penal Estafa sino que acertadamente éste llega a la conclusión de que en el caso sub examine como se desprende de las actas que conforman la presente causa, no se llenaron los requisitos esenciales al tipo Penal imputado, por cuanto existía una total ausencia de uno de sus elementos fundamentales como lo era el DOLO, elemento este que no quedo demostrado de actas pues no se desprende de las mismas que los ciudadanos JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ Y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, hayan desplegado una conducta orientada a inducir al error a la victima, requisito fundamental para que podamos decir que estamos en presencia del Delito de Estafa, pues es imprescindible que quede demostrado el elemento Dolo en el tipo penal Estafa y así se decide.

En cuanto al delito de Agavillamiento imputado a los ciudadanos JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ Y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, el Juez A quo llega a la conclusión que los imputados de autos no son participes de éste delito, ya que estos realizaban actividades relacionadas con la compra venta de terreno, que de alguna manera u otra los obligaba a actuar conjunta o separadamente, no adecuándose esta conducta a la establecida por el Legislador como primordial requisito para la configuración del delito tipificado en el artículo 287.

Este criterio sostenido por el juez a quo en su decisión, es compartido por esta sala en el sentido de que para que se configure el delito de de Agavillamiento, basta no solamente la asociación de dos o mas personas, sino que esa asociación debe hacerse con fines de delinquir o perpetrar hechos punibles, para delinquir con carácter permanente y organizado, pues la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reúnen a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino co-participación o autoría en el delito que se trata, en efecto para que podamos hablar de agavillamiento el acuerdo criminal debe ser para actuar en la comisión de delitos indeterminados, es decir en el sentido de propósito de dedicarse a la actividad delictuosa y no un acuerdo para actuar en uno o más delitos previamente individualizados, la asociación para que constituya delito de agavillamiento debe organizarse con el fin de cometer delitos no determinados en el momento del pacto, pues si dos o mas personas se asociación para cometer uno o mas delitos concretos no forman una gavilla, sino una pluralidad de personas que participan en el delito o los delitos cometidos, respondiendo cada cual por el grado de participación que haya tenido en los mismos, tal y como lo establece el Autor Héctor Febres Cordero, en su libro Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo I; Séptima Edición, pag 291, por lo que a criterio de esta sala no se constata insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, lo que equivaldría a la falta de motivación, máxime cuando del mismo texto de la Recurrida se infieren los respuestas a las preguntas que se formulan los Recurrentes en su escrito Recursivo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer y segundo punto impugnado, por considerar la sentencia recurrida suficientemente motivada por estos motivos, y así se decide.

En este mismo sentido la Sala se permite señalar sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer y segundo punto impugnado, por considerar la sentencia recurrida suficientemente motivada por los motivos aquí esgrimidos, y así se decide.

Alegan los recurrente, la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, argumentando que el Juez a quo guarda silencio en cuanto a las pruebas por ellos ofrecidas, emitiendo pronunciamientos de fondos improcedentes para esta fase del proceso lo que constituye una total violación del debido proceso y en consecuencia una violación a la efectiva tutela de derechos constitucionales, en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 2 y 334 ejusdem; no obstante lo expuesto por los recurrentes en su escrito, observa esta sala que ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal supremo de justicia, que la omisión o silencio de prueba ocasiona la nulidad del fallo, cuando ésta sea influyente en el dispositivo, del análisis del punto impugnado observa esta sala que los recurrentes no indican ni precisan cual era la prueba silenciada o omitida por el tribunal a quo, encontrándose esta sala imposibilitada para determinar si hubo tal silencio u omisión, por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar la apelación por este respecto y así se decide.

En lo que respecta a la tutela judicial efectiva el tribunal supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 26 Enero 2001, ha dejado establecido que toda persona llamada a un proceso o que de alguna manera intervengan en el, gozan de derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, y que a una vez sentenciado motivadamente la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. En el caso sub-examine, no se evidencia la violación a la tutela judicial efectiva como lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia, ya que evidentemente la parte recurrente ha tenido acceso a la jurisdicción, ha tenido respuesta a su planteamiento, y máxime cuando esta Sala en la actualidad conoce del planteamiento impugnado por los Representantes fiscales, de todo lo cual se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto al particular impugnado, por lo que ajustado a derecho es declarar sin lugar por este respecto a la apelación interpuesta, y así se decide.

Recurren los representantes Fiscales por errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO ya que a su entender el Juez a quo confunde la figura del concurso ideal de delito al considerar que la misma conducta penal las enmarca el Ministerio Público en delitos distintos debiendo haber considerado lo previsto en el articulo 98 del Código Penal, agregan que el juez de control realizó un análisis errado sobre dos figuras delictuales basadas en hechos totalmente distintos lo que evidentemente constituye una causa de nulidad absoluta.

Ahora, observan los integrantes de este tribunal Colegiado que la Recurrente en su escrito de interposición del escrito recursivo no indica de manera clara y precisa cual es la norma que el tribunal A quo aplico erróneamente, encontrándose los miembros de esta Sala en imposibilidad de poder determinar si efectivamente se aplico erróneamente algún precepto jurídico.

Como cuarto motivo de impugnación alegan los recurrentes, la falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la responsabilidad atribuida por el Ministerio Público al ciudadano MARTIN MARQUEZ BOZO en la comisión del Delito de Expedición de Documento Indebidamente Expedido.

Ahora, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que al folio 776 de la causa sub examine, el Órgano Subjetivo del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja establecido que de las actas y de los documentos que conforman la acusación Fiscal no se evidencia la incorporación del documento expedido por parte del imputado, ni la situación fáctica que conlleva la Ministerio Público a realizar tal aseveración, por el hecho de fundamentar su imputación en una copia fotostática del documento reconocido por ante el juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que a criterio del Juzgador tal documento no es prueba fehaciente y suficiente elemento de convicción para que el Ministerio Público realice una imputación como la realizada, por cuanto a su criterio no existe la posibilidad de atribuirle la comisión de un hecho punible a un ciudadano sin los medios probatorios legales y la suficiente convicción, no pudiendo el Tribunal fundamentar su decisión en relación a la imputabilidad de una persona, con un medio probatorio tan simple, como ordinario. De lo expuesto Ut Supra se evidencia que el Tribunal A Quo, fundamenta su decisión en la imposibilidad de determinar la responsabilidad delictual del ciudadano MARTIN MARQUEZ BOZO, sin que conste en autos la incorporación del Documento expedido Indebidamente por el imputado, y sin que haya quedado demostrada con suficientes elementos de convicción, que efectivamente el documento fue indebidamente expedido, toda vez que se despende de las actas, que no existía prohibición expresa de expedir copias del extracto que cursaba en el libro respectivo, por lo que el Ciudadano MARTIN MARQUE BOZO y la Secretaria del Tribunal LOLIMAR URDANETA, procedieron a expedir copia del documento, conforme a los requerimientos de ley, en consecuencia suponer que los Ciudadanos JOSE MELEAN PEREZ y EDGAR MELEAN MUÑOZ, hicieron uso del documento indebidamente expedido, cuando éste fue expedido por los funcionarios que la ley autoriza para ello, constituiría un argumento contrario a los principios de la dogmática penal, ya que no basta analizar y aplicar el derecho únicamente a la disposición concreta, sino que debe relacionarse lógica y racionalmente con los principios que forman la base del ordenamiento jurídico en el cual se enmarca la disposición, y los hechos acreditados en actas.

Hechas las anteriores consideraciones, y no habiendo quedado evidenciado de actas con suficientes elementos de convicción, la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO, y consecuencialmente la responsabilidad penal del Ciudadano MARTIN MARQUEZ BOZO, mal podría imputársele a los Ciudadanos JOSE MELEAN PEREZ Y EDGAR MELEAN MUÑOZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, máximo cuando consta en actas, que el presunto documento por el cual se les imputa el presunto delito de USO DE DOCUMENTO EXPEDIDO INDEBIDAMENTE, fue expedido por los funcionarios autorizados por la ley.

Ahora en cuanto al delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tal y como lo dejó establecido el órgano subjetivo Ciudadano Juez Sexto de primera Instancia en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este delito es imputable únicamente a titulo de dolo, vale decir cuando el usuario tienen la voluntad conciente de usar el documento con el conocimiento de que se trata de un documento falso. En este mismo sentido se ha expresado el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano comentado y concordado, cuando expresa que el uso de acto falso constituye un tipo penal autónomo cuando quien lo hace valer es una persona distinta al falsificador, pues este se limita a agotar la conducta dolosa iniciada con los actos creadores o alterados de la verdad, ya que la buena fe, la ignorancia o el error excluye toda posibilidad jurídica de considerar la presencia del dolo, y no habiendo quedado demostrado en actas la intención de los imputados JOSE MELEAN PEREZ Y EDGAR MELEAN MUÑOZ, de cometer un acto jurídico contrario a derecho, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal por este respecto y así se decide.

Finalmente la Sala se permite citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2002, en la cual deja establecido que dentro de las garantías judiciales se encuentra la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros en el derecho de mantener una sentencia fundada que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias, la primera que la sentencia sea motiva, y la segunda que sea congruente; exigencias éstas que a juicio de los magistrados de esta Sala de Apelaciones se encuentran cumplidas, toda vez que la sentencia recurrida, se encuentra congruente y suficientemente motivada, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala No. 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ciudadanos NERVA RAMÍREZ y MANUEL NÚÑEZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2003. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24 de Septiembre de 2003.
Regístrese, Publíquese.

Dada Firmada y sellada en la Sala No 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil tres, quedando registrada en el libro de registro de sentencia bajo el No. 590-03.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. CELINA PADRON ACOSTA
PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES,



DRA. MIRIAN MESTRE ANDRADE DR. DICK COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA,