REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1832-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abog. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, actuando en su carácter de Defensores de los penados NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ; contra el auto de fecha 20 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta negar la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en contra de sus defendidos.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente a la Juez Profesional MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE; en su carácter de Juez Suplente del Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

En fecha 20 de noviembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abog. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA.

En fecha 24 de noviembre de 2.003, este Juzgado Colegiado reasignó ponencia al DR. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes ciudadanos Abogados ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, actuando en su carácter de Defensores de los penados NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ, en su escrito de apelación fundamentan en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de haber realizado un breve resumen sobre la situación procesal y la forma como ha continuado el proceso de su defendido alegando lo siguiente:

“…la defensa hace referencia a la sentencia de fecha 15 de Abril de 1999 proferida por el suprimido juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. LALINE RIVERA DE VERGARA, la cual concedió al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado NEIL DAVID RODRIGUEZ habiendo sido condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal, por considerar que su perpetración material no reviste alta peligrosidad social. Al respecto la sentencia expresa lo siguiente: (…Omissis…) En este mismo orden de ideas, la defensa hace referencia a la sentencia de fecha 23 de enero de 2.001 proferida por la Corte de Apelaciones Sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ponencia del Dr. NELSON RINCON FINOL, la cual concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que los penados de autos presentan elementos que les favorecen para su reinserción en la sociedad, al respecto la sentencia refiere lo siguiente: (…Omissis…) Así mismo lo recurrentes hacen referencia a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002 proferida por la Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito judicial Penal del Estado Zulia con ponencia de la Dra. TANIA MENDEZ DE ALEMAN, la cual concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que los delitos imputados se encuentran excluido de las limitaciones establecidas en la ley, aunado al hecho de que el penado de auto no registra antecedentes penales y cuenta con un examen técnico de pronostico favorable, al respecto dicha sentencia expresa lo siguiente: (…Omissis…).Añaden los recurrentes que para finalizar el resumen jurisprudencial cita la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2.002, proferida igualmente por la Corte de Apelaciones N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., mediante la cual se desaplicó por inconstitucional el artículo 22 de la “Ley de Beneficios en el Proceso Penal” única limitante sobre los delitos contra el patrimonio público, al respeto la referida sala ha dejado establecido en su fallo lo siguiente: (…Omissis…) De igual forma al analizar las circunstancias particulares de la condición jurídica de sus defendidos es posible observar que cursa en autos informe técnico ya practicado con pronostico favorable, siendo el caso que en el cuerpo del mencionado estudio se indican los motivos y señalan los elementos que presentan sus defendidos NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ para lograr su rehabilitación en el seno de la sociedad dentro del marco de legalidad requerido. Así mismo consta en autos que los mencionados ciudadanos NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES por certificación emanada del Ministerio…razón por la cual señalan los recurrentes que si considera este Juzgado a quem confirmar la decisión apelada, negando así el beneficio solicitado, se estaría destruyendo toda posibilidad de rehabilitación y readaptación social de sus defendidos, ya que se ingresarían a un mundo penitenciario en el cual en el cual los condicionantes negativos de la prisión , entendiéndose pro ello: ósea, hacinamiento, promiscuidad y drogadicción desnaturalizan al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cual el sistema penitenciario asegure la rehabilitación del interno, sistema penitenciario en el cual las formulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, observando ciudadanos magistrados que el beneficio solicitado y negado por el Juez a quo constituye una forma alterna de cumplimiento de la pena distinta a la prisión y es precisamente a este tipo de modos alternos que se refiere el texto constitucional en el artículo in comento. Es por todas las razones anteriormente expuestas con apoyo a lo señalado en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita declare con lugar el presente recurso de apelación ya que con la decisión recurrida incurre en la violación de la Ley expresa por indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en virtud de que el mencionado dispositivo colide con normas de rango constitucional y en consecuencia se otorgue el Beneficio aquí solicitado a sus defendidos NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Este Tribunal Colegiado observa que los penados NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ANTONIO ARRIETA GUTIERREZ, mediante sentencia previa admisión de los hechos, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2002 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, más la pena referida al pago de OCHO MILLONES CICUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS CADA UNO (8.057.906,50 C/U), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal , cometido en perjuicio de PDVSA PETROLEO Y GAS.

En fecha 02 de Agosto de 2002, la defensa de los penados NELSON ALÍ BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ, solicita al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tomando en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente causa penal como lo estableció el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal sucedieron durante los años 1999 y 2000 y denunciados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21 de Agosto de 2000,la ley procesal aplicable para el presente caso por ser más favorable en materia de beneficios procesales es el Código Orgánico Procesal Penal derogado y las leyes que se encontraban vigentes antes de la reforma parcial de noviembre de 2001, entre ellas la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se consagra el principio de extraactividad, por lo que solicita el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2 y 14 de la derogada “LEY DE BENEFICIO EN EL PROCESO PENAL, asimismo refieren en su escrito de tomando en consideración los principios y garantías procesales establecidas a favor de sus defendidos, impedirán la aplicación del artículo 22 de la “Ley de Beneficio en el Proceso Penal, como limitante para la concesión del beneficio solicitado por cuanto el referido artículo colide directamente con normas de rango constitucional .

En fecha 20 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 598-03 deja establecido entre otras cosas que: “...De igual forma, el artículo 22 de la citada Ley establece lo siguiente:
““Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de procesados condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, solo serán concedidos cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de DOS (02) AÑOS en su límite máximo”.
Se evidencia que efectivamente que los penados fueron condenados mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, delito éste cuya pena en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y es ésta la pena que debe de apreciar el Juez de ejecución al momento de otorgar el beneficio solicitado y no la pena que le fue impuesta mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos que contempla una rebaja de pena; y así evitar una errónea aplicación de la norma...Asimismo en relación a la conversión de la multa... en trabajo comunitario, éste Tribunal observa que a los folios números cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) y cuatrocientos cuarenta y seis (446) RECIBOS POR CONCEPTO DE PAGO DE MULTA POR Bs 3.000.000, cancelados por cada uno de los penados en el Banco Central, igualmente...en fecha 22 de Abril del año en curso mediante resolución N° 135-03 este Tribunal les otorgó prorroga para el pago de la suma restante por concepto de la multa impuesta el lapso de cuatro meses contados a partir de esa fecha... Acuerda: 1.- NEGAR el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ, y 2.- NEGAL la conversión solicitada de trabajo comunitario y otorgar una prórroga de dos (02) MESES contados a partir de la presente fecha para e total cumplimiento de la multa, en virtud del daño causado al Patrimonio del Estado Venezolano, a fin de que no reproduzca una impunidad fáctica al Amparo de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Pena...” .

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa en cuanto a los planteamiento esgrimidos en el escrito de apelación, por el recurrente señalando para ello que si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley de beneficio en el Proceso Penal contiene una limitante en materia del beneficio solicitado por la defensa, no es menos cierto que las razones de política criminal que orientan el fin de dicha norma han sido objeto de discusión y posterior revisión, optando por la desaplicación de dicho dispositivo (artículo 22 de la Ley de beneficio en el Proceso Penal) por ser evidentemente inconstitucional al establecer una desigualdad procesal sobre las bases del estándar internacional en materia de derechos humanos y garantías fundamentales, y los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional, en otros orden de ideas aduce que si este Juzgado Superior confirma la decisión apelada, negando así el beneficio solicita, se estaría destruyendo toda posibilidad de rehabilitación y readaptación social de sus defendidos, ya que se ingresaría a un mundo penitenciario en el cual los condicionantes negativos de prisión, entiéndase por ello, óseo, hacinamiento, promiscuidad y drogadicción desnaturalizarían el contenido del artículo 272 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación toda vez que la decisión recurrida incurre en violación de la ley expresa por indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, en virtud de que el mencionado dispositivo colide que normas de rango constitucional, por lo que considera que esta corte de Apelaciones en el ejercicio del control difuso de la constitución previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal , a desaplicar en este caso particular el artículo 22 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal y en consecuencia se le conceda a sus defendidos NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ANTORIO ARRIETA GUTIERREZ el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En tal sentido este Tribunal Colegiado verifica que los hechos por los cuales fueron sentenciados los penados NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ANTONIO ARRIETA GUTIERREZ como lo estableció el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal sucedieron durante los años 1999 y 2000 y denunciados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21 de Agosto de 2000, en razón de lo cual, el régimen jurídico aplicable al caso concreto que nos ocupa lo constituye el Código Orgánico Procesal Penal derogado por la ley de reforma parcial de 2001, y las leyes que se encontraban vigentes antes de dicha reforma, entre ellas la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente el cual consagra principios de extractividad procesal de la ley nueva y ultractividad procesal de la ley anterior, en caso de que beneficien al imputado o acusado.
Ahora bien, corresponde a este revisor constatar si realmente los penados de autos cumplen con los requisitos para hacerse acreedores del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alterna al cumplimiento de la pena.
Dicho instituto procesal obedece a expresas razones de política criminal en el área penitenciaria, creado con la finalidad de funcionar como una medida alterna al cumplimiento de la pena y no como un beneficio propiamente dicho, toda vez que el mismo implica la imposición de ciertas medidas de restricción para el penado, quien sometido a un período de prueba de no cumplir las condiciones impuestas, pierde la medida alterna que le ha sido concedida bajo la figura de la revocatoria.
Dichas formulas alternas al cumplimiento de la pena obedecen al principio de progresividad del sistema penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, mediante el cual se establece que el Estado garantizará una sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y que en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Sin embargo es preciso señalar que la misma Constitución Nacional en su artículo 284, establece cuales son las funciones del Ministerio Público, y entre ellas destaca esta Sala la contenida en el ordinal 2º “…garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso…” (Resaltado de la sala), y esto como corolario de los principios fundamentales de nuestra carta política que reconoce y exalta un estado democrático de derecho y justicia que postula como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, el ejercicio democrático de la voluntad popular y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (Resaltada de la Sala).
El delito presenta una doble acepción, una primera de ellas es legal, por medo de la cual delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el bien jurídico protegido por la norma, y de allí presenta su acepción moral, considerándose entonces la conducta criminal como un desvalor negativo de la sociedad. En algunos casos el delito es susceptible de afectar únicamente esferas individuales del perjudicado que no le interesa al Estado perseguir de pleno derecho, facilitando al agraviado las vías y procedimientos legales para su persecución y castigo. Pero en otros casos, el delito genera una afectación a bienes jurídicos que son de vital importancia para un Estado, un daño social que trasciende las esferas particulares de los hombres y repercute en intereses colectivos, encontrándose el Estado, obligado a perseguir y sancionar tales conductas de manera directa como titular de la acción penal en los delitos de acción pública. Por ello es oportuno recordar que siendo el impacto social que genera el delito variable, esto atendiendo al bien jurídico lesionado en cada caso individualmente considerado, no pueden existir generalidades absolutas en esta materia, siendo necesario que el proceso de juzgamiento se haga de manera particular a cada caso concreto, produciéndose con la sentencia una norma individual que responda a interese justos que garanticen la igualdad de las partes.
La tutela de los valores fundamentales de la sociedad y la reacción del estado ante el delito, específicamente los delitos contra el patrimonio público, deben ser el objeto de análisis para la solución de la controversia planteada a este órgano revisor. Quienes aquí deciden observan que los penados de autos NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ANTONIO ARRIETA GUTIERREZ, mediante sentencia previa admisión de los hechos, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2002 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, más la pena referida al pago de OCHO MILLONES CICUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS CADA UNO (8.057.906,50 C/U), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy derogada por la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal , cometido en perjuicio de PDVSA PETROLEO Y GAS., bien jurídico tutelado por el Estado venezolano en especiales circunstancias dada las graves consecuencias que dichos ilícitos ocasionan, las cuales van en detrimento del desarrollo de la nación como ente político y dado la naturaleza principalmente económica de este tipo de flagelos, se origina el especial interés del Estado en su persecución y sanción.
En consecuencia de lo antes expuestos verifica este Tribunal Colegiado que la normativa aplicable al régimen jurídico de los penados de autos, conllevan a observar las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, entre ellas las que específicamente se refieren al caso subjudice, a saber la norma contenida en el artículo 14 de la referida ley que exige el cumplimiento acumulativo de los requisitos de procedibilidad del instituto de al SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (hoy regulado por el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) por una parte y por la otra la contenida en el artículo 22 ejusdem que establece “Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, en los casos de procesados o condenados por los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, solo serán concedido cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de los dos (2) años en su límite máximo”; determinando así dicho artículo la imposibilidad del juzgador para la concesión del beneficio en cuestión en los supuestos que la pena máxima del delito exceda de dos años en su límite máximo, entendiendo por ello que al referirse que la pena no exceda de dos años en su límite máximo, la pena se debe entender en un sentido abstracto, lo que implica que no puede el Juez para verificar tal extremo legal tomar en cuenta la pena concreta aplicada al caso, en virtud de que ese no es el propósito de tal disposición.
Así las cosas, consideran estos Juzgadores que siendo la pena contenida en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, superior al limite preestablecido por el legislador en el artículo 22 de la citada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por cuanto la mencionado disposición penal establece una pena de diez años en su limite máximo, resulta aplicable al caso concreto dicha limitante, en amparo al debido proceso que debe informar toda actuación judicial, habida cuenta que el motivo de dicha excepción obedece a razones de defensa social y de política criminal orientadas a evitar la impunidad de tan grave delito, razones más que suficientes que impiden a estos Juzgadores en ejercicio de su jurisdicción y en la medida de su competencia, acoger la solicitud de inconstitucionalidad de la mencionada norma solicitada por la defensa de los penados NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ANTONIO ARRIETA GUTIERREZ, toda vez que no verifica esta Sala circunstancias generen la inconstitucionalidad del artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al pronunciamiento realizado por la Juez a quo, en relación a la conversión de la multa impuesta a los penados NELSON ALÍ BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ, equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.057.906,50) en trabajo comunitario vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal Colegiado considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ciertamente se constato que los penados NELSON ALÍ BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ, hicieron efectivo ante las oficinas del Banco Central de Venezuela del adelanto del pago que por vía de multa le fuera impuesta a los citados penados, como consta a los folios (444 al 446) de la presente causa concediéndosele una prorroga para cancelar el resto de lo adeudado, y tal como lo señalara el juez de ejecución todo ello para dirigido a que se de totalmente el cumplimiento de la multa, en virtud del daño causado al Patrimonio del Estado Venezolano, a fin de que no se produzca una impunidad fáctica al Amparo de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, los miembros de esta Sala consideran que al acordársele una medida cautelar sustitutiva de libertad a los penados, NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ANTONIO ARRIETA GUTIERREZ, el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se considera un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de ejecución la realización de un nuevo computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal distinto al de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que el mismo les resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abog. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, actuando en su carácter de Defensores de los penados NELSON ALI BRICEÑO ESCALONA Y DOMINGO ARRIETA GUTIERREZ; contra el auto de fecha 20 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



MIRYAN MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 592-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1832-03
CPA/og.