REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1855-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL
I
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil tres, los ciudadanos MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, AUER BARRETO COLON Y RICHARD LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nos. 77.113, 43.480 y 93.634, respectivamente; domiciliados en el sector “La Lago”, calle 74, Nro. 3C-39, de esta ciudad Maracaibo, del Estado Zulia, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial y defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA; introdujeron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14/11/2003; mediante la cual fue negada la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Recibida la anterior acción de amparo de la sala distribuidora, se dio cuenta en esta sala en fecha primero (01) de diciembre de 2003, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante en amparo que los hechos de la presente acción se originaron en fecha 12 de noviembre de 2003, cuando como punto previo antes de la apertura a juicio oral y público, la defensa solicito que fuera declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de diciembre del 20001, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA.
La defensa solicito en esa oportunidad la nulidad de la acusación fiscal, en primer lugar argumentando que en el escrito acusatorio se indico como único elemento probatorio para demostrar el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el testimonio de los ciudadanos ANGEL ESTEBA NAVA Y ANDY HOYER. En cuanto a estas testimoniales, señala el accionante que a dichos ciudadanos no se les practico entrevista o declaración ante el Ministerio Público, omitiendo así el ministerio público la practica de la fase de investigación lo cual violenta el derecho a la defensa, ya que a su defendido nunca se le señalo que estaba siendo investigado, omitiendo de esta forma presentarlo ante el tribunal de control.
En segundo lugar, en lo que respecta a la imputación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el representante del Ministerio Público no hizo ningún ofrecimiento probatorio para comprobar este delito, no se realizo la respectiva experticia, vulnerando así el derecho a la defensa.
Respecto a la tercera imputación en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal imputación se determina la violación del principio o garantía constitucional de cosa juzgada, ya que el tribunal de control, dicto sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos, la cual quedo definitivamente firme, dicha sentencia determino que el hecho cometido se adecuaba al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y no como lo califico el fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, modificando de esta manera los mismos hechos para dos personas distintas con dos calificaciones jurídicas excluyentes y contradictorias.
En cuarto lugar aduce que el Ministerio Público omite en el escrito acusatorio la existencia de la denuncia formulada por el ciudadano ANDER ESTEBAN NAVA MUÑOZ, en la que apertura la investigación. Asimismo señala que el referido ciudadano no señala a su defendido como autor o participación de los hechos.
En quinto lugar aduce el accionante que la defensa ratifico la nulidades absolutas solicitadas en fecha 11 de octubre del 2003, las cuales se encuentran referidas entre otras cosas a la violación del derecho constitucional de la libertad individual, en virtud de que su defendido fue detenido en la ciudad de Barquisimeto en fecha 20/11/2001 y no fue sino hasta el 24/11/2002 que fue presentado ante el Juez de control, por lo que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde existe una lapso o limite de 48 horas. Asimismo se solicito la nulidad de la orden de captura, decretada por el Juzgado Séptimo de Control, por inobservancia de formas y violación de los derechos de libertad individual, defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
Ahora bien, hasta la presente fecha, señala la defensa, que espera el pronunciamiento por escrito de la referida solicitud ya que el tribunal la ha incluido como parte de la sentencia del juicio que aún no ha sido publicada, lo que a criterio de esa defensa se traduce en violación al debido proceso, ya que debieron, ser decididas y puesta a disposición de las partes, antes del cierre del debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, todo aunado al hecho de que según lo establecido en el artículo 196 ejusdem, las nulidades cuando son denegadas como fueron en el presente caso no tienen recurso de apelación ; lo que si tiene es la sentencia dictada pro el Juzgado de Instancia.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente ésta Sala determinar su Competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.
En el presente caso, se ejerce acción de Amparo Constitucional en contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre del 2003, mediante la cual fue negada la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Esta Sala congruente con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por versar la impugnada sobre un supuesto de los establecidos en el artículo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DE LACAUSAL DE INADMISIBILIDAD
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Tribunal Colegiado que la acción de amparo interpuesta lo es en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Observa esta sala que el conjunto de normas adjetivas en materia penal le otorgan a las partes la posibilidad de hacer uso de un conjunto de medios de impugnación para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en razón de lo que ha denominado la doctrina Impugnabilidad objetiva, ha establecido determinados procedimientos mediante los cuales las partes pueden ser escuchadas a los fines de que expongan lo que consideren pertinente para salvaguardar esos derechos e intereses reconocidos en el texto fundamental.
Ahora bien paralelamente a esta realidad, la acción de amparo, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta circunstancia se ha prestado en innumerables oportunidades a que se de un uso indiscriminado a la acción de amparo constitucional, aun en situaciones en las que resulta inadmisible, en razón a esta problemática que desnaturalizaba la fundamentación jurídica de la tuición constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidad para delimitar aquellas situaciones en las cuales resulta admisible la acción de amparo constitucional, por lo que en razón a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en decisión de fecha 25 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, dilucido que: “…Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio haya sido agotados los medios recursivos procedentes siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido sastifecha; b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”
Criterio jurisprudencial que es compartido por coherente por esta Sala de Alzada, por lo que como puede apreciarse en el caso sub-examine, esta Sala debe ante la interposición de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entra a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo de actas se evidencia que en fecha 12 de noviembre se celebro audiencia oral y pública, la cual culmino en fecha 14 de noviembre del 2003, y en el acta que se elaboro en la referida fecha se estableció lo siguiente: “….El juez Presidente convoco a la parte a la audiencia de publicación del texto integro del fallo a verificarse el día 01/12/2003, a las 9:00 a.m…” De dicha afirmación evidencia esta sala de alzada que el tribunal de instancia se encuentra dentro de los lapsos para publicar el texto integro de la sentencia definitiva la cual contendrá el pronunciamiento en cuanto a la solicitudes de nulidad formulado por la defensa, que pretenden ser atacadas por la vía de amparo, ello acarrea como lógica consecuencia que según el orden procesal de los actos establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha iniciado el lapso que poseen las partes para atacar una decisión judicial mediante los medios y oportunidades establecidas en el referido cuerpo normativo, por lo que evidentemente las partes antes de interponer la presente acción no han agotado las vías ordinarias preestablecidas, como lo serían el recurso de revocación y el recurso de apelación.
Aunado a ello, disiente esta sala de alzada de los accionantes cuando estos afirman que existen violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de que mal podría afirmarse que la decisión (dispositiva) ocasionan algún agravio al derecho a la defensa o al debido proceso, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28/09/2001, signada bajo el N° 1807, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando cuando estableció lo siguiente: “…Atendiendo el criterio establecido por la sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y la debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado…”
Congruente con el criterio referido ut supra, es el criterio que posee este tribunal colegiado, en razón de que el amparo constitucional tiene por objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, por lo que es una condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, en atención a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al no existir pronunciamiento definitivo e integro, por parte del juzgado de instancia, no puede afirmarse que este incurrió en una lesión con las características referidas.
En razón de ello, resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, AUER BARRETO COLON Y RICHARD LINARES, abogados en ejercicio, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial y defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA; introdujeron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14/11/2003; mediante la cual fue negada la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, AUER BARRETO COLON Y RICHARD LINARES, abogados en ejercicio, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial y defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA; introdujeron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14/11/2003; mediante la cual fue negada la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
Publíquese, Regístrese. Consultese la presente Decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA L.
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 566-03, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS