Causa N° 1Aa-1823-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación sentencia que interpusieran los profesionales del derecho Abog. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA Y GERARDO FOSSI MENDIA, actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra el auto de fecha 01 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Sentencia Condenatoria al ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 14 y 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al Profesional del Derecho Abog. LINO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del acusado de autos EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO.-

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibidas la Boleta de Notificación de los Profesionales del derecho Abog. LINO FERNANDEZ Y ROBERTO NEGRETTE, de fechas 21.10.03 y 28.10.03 respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

En fecha 12 de noviembre de 2003, se reasignó ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 24 de noviembre de 2003, se reasignó ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 25 de noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha 19 de diciembre de 2003, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:



ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes en su escrito de apelación se fundamenta en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de realizar un breve resumen sobre como acontecieron los hechos y la forma como fue condenado el acusado de autos en la presente causa, a tales efectos señalan: “…la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de realizar el cálculo de la pena aplicable al ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, en virtud de la admisión de los hechos realizada por este e imponerlo de la pena de 8 años de prisión. Ciertamente los accionantes consideran que la aludida sentencia vulneró lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el procedimiento por admisión de los hechos, el cual establece en su primer y segundo aparte. (…Omissis…). En efecto el Juez de Control aplicó la atenuante genérica establecida en la norma sustantiva penal , rebajando la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, desde su terminó medio que es de 15 años de prisión, hasta la pena de 12 años de prisión, tomando en consideración para ello el principio de proporcionalidad de la pena y la decisión de fecha 12-09-01 numero 1712, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como delito de lesa humanidad , al analizar los artículos 29 y 271 de la carta magna, utilizando estos argumentos para no tomar el limite inferior de la pena establecida en el tipo penal antes mencionado, el cual es de 10 años de prisión, pero al momento de hacer la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, el juzgador bajo un tercio de la pena de12 años que el mismo había establecido al aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en concreto en 8 años de prisión, basándose para ello una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.02.03, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU. Añaden los recurrentes que si analizamos los argumentos utilizados por el Juez a quo, para realizar las rebajas por la atenuante genérica establecida en el Código Penal y la correspondiente por la admisión de los hechos, podemos deducir que estos no son aplicables a la presente causa, por lo menos no en el sentido e interpretación que le dio el juzgador, sino por el contrario estos operan orientados hacia la inflexibilidad de las normas , en lo que respecta a la aplicación de las penas tomando en cuenta la magnitud del daño causado. En este sentido el artículo 29 de nuestra carta magna establece…De igual forma el artículo 271 ejusdem, establece: (…Omissis…) Es de hacer notar, que nuestra constitución equipara los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y contra el patrimonio público, con el delito de Trafico Estupefacientes ya que los declara imprescriptibles y el Juzgador en la presente causa menciona una decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde se establece que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, como un delito de lesa humanidad, estos argumentos deben ser entendidos como una categoría especial en la que se encuentran los mencionados delitos, atendiendo claro esta la gran entidad que tiene estos tipos penales, devenida de los bienes jurídicos tutelados por el legislador en ellos y el legislador venezolano así lo ha entendido, pues en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la duración de la investigación, se establecen diferencias entre estos delitos y los otros al expresar: (…Omissis…) por lo que considera que de la norma penal adjetiva, que en cierto tipo de delitos como en los que haya existido violencia contra las personas, en los cometidos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de 8 años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena correspondiente hasta un tercio, pero nunca podrá rebasar el limite inferior de la pena aplicable en el momento de hacer esta rebaja, infiriéndose de allí que el espíritu del legislador es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos tipos penales cuya magnitud y gravedad lo ameriten, limitando para esta categoría de delitos la discrecionalidad del órgano jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la admisión de los hechos, que al momento de realizar la rebaja de las penas esta sólo deberá alcanzar hasta un tercio y de ninguna forma se pondrá en atención a lo anterior , el Juez no podrá rebajar la pena del limite inferior que corresponda al delito en cuestión. Estos argumentos, nos sugieren que las penas aplicables deben ser proporcionales con la entidad del delito y por supuesto con la magnitud del daño causado , esta idea aparentemente es esbozada por el Juzgador en su sentencia, al momento de realizar la rebaja correspondiente a la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, que reza: (…Omissis…) lo que no tare consigo la obligación para que el Juzgador imperativamente haga la rebaja de haga la rebaja de un tercio, por el contrarío esta preposición, lo que hace es establecer un limite y concede al Juez la discrecionalidad de rebajar la pena desde un extremo hasta un tercio. La misma decisión de fecha 26.02.03, mencionada anteriormente utilizada por el Juez Sexto de Control, para fundamentar su sentencia establece: (…Omissis…) De igual forma , existe decisión de fecha 08 de febrero del 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado ALEJANDOR ANGULO FONTIVEROS, donde establece: “…el juez para establecer la pena aplicable por el delito de trafico de Estupefacientes, al imputado admitir los hechos, debe considerar el máximo daño social que el delito en cuestión causa al bien jurídico protegido, siendo ambos aspectos de tan extrema gravedad que dicho delito se considera en todo el mundo como un delito en contra de la humanidad…” Lo antedicho pone de manifiesto, que los argumentos utilizados por el Juez a quo, íntimamente ligados a los conceptos de equidad y justicia en una aplicación de la penalidad proporcional del delito cometido, tomando en cuenta la entidad del delito, obran contra la misma decisión dictada pues el principio de proporcionalidad de las penas en la presente causa opera en contra del imputado, tal y como puede evidenciarse de los antecedentes del caso, no se trata de pequeños distribuidores que comercializan con bajas cantidades de estupefacientes, se tarta de grandes cantidades de droga, con una altísima pureza cuya responsabilidad se encontraba perfectamente demostrada, de modo que frente a estos casos no se puede relajar las penas que establece la Ley sustantiva, ni las normas adjetivas que regulan los procedimientos en razón de interpretaciones parciales de la jurisprudencia y de la ley, puesto que estas decisiones podrían crear precedentes peligrosos para nuestro sistema penal que a la larga causarían impunidad. En virtud a todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que los Representantes del Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado con lugar anulando parcialmente la decisión recurrida, sólo en cuento a la pena correspondiente al ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO y realicen un ajuste de la pena impuesta por el Tribunal a quo (8 años de prisión) llevándola a los limites establecidos por el legislador que realmente garantizarían una Justicia equitativa y la aplicación de una pena corporal proporcional a la entidad del delito cometido…”

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, versa sobre la sentencia Nro: 6C-014-03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha siete (07) de octubre de 2003, en la cual entre otras cosas deja establecido lo siguiente: “...el termino medio de la pena que establece el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la sanción será de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la misma equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en atención a la atenuante genérica que establece el artículo 74.4 del Código Penal, y que este Tribunal toma en cuenta y aplica en el presente caso, como control difuso contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23 y 24 ejusdem y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar a favor del imputado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, su buena conducta predelictual, por no constar en actas…circunstancia esta que a criterio de este Juzgador encuadra en la disposición penal antes referido y según criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , estas circunstancias atenuantes son en principio de la libre apreciación para los Jueces de Instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad, debe responder a lo que resuelve más racional o equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 Constitucional, pues el estado garantiza una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, parcial y equitativa, por lo que, si bien el acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, carece de antecedentes penales, tomándose en cuenta como atenuación para la aplicación de la pena, es importante de igual manera tomar en consideración las circunstancias que rodearon su aprehensión que motivo el presente proceso, y ello se originó con la incautación de 459 porciones de pasta… La aplicación de la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, tomándose en cuenta lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.02.03, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU… (…Omissis…) correspondiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS. Es por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTOI DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 14 y 16 del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal...”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

El Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2003, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, JORGE A. BARRETO BETANCOURT, JHONATHAN A. GONZALEZ Y MIRIAM SANTELIZ GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ante la Admisión de Hechos realizada por el acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, emitió el siguiente pronunciamiento:

“... CONDENO al acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO plenamente identificado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 18 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en razón de la ADMISIÓN QUE DEL HECHO IMPUTADO ha hecho el acusado en la Audiencia preliminar...”

Ahora bien, esta Sala observa que todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa y proporcional y del contenido de la apelación interpuesta se entiende que la Representación Fiscal apela de la Sentencia en virtud de que a su criterio, la Juez a quo, aplicó erróneamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber bajado del límite inferior de la pena aplicable.

Por otro lado, las circunstancias atenuantes basadas en el artículo 74.4 del Código Penal, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son en principio de la libre apreciación para los jueces de instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia.

En virtud de lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a revisar la pena a imponer al acusado ya que considera que lo ajustado a Derecho es aplicarle al nombrado ciudadano, la rebaja de la pena al limite inferior, tomando en cuenta su buena conducta predelictual, en aplicación del articulo 74.4 del Código Penal, previo a ello pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Por otro lado, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.


Asimismo, es oportuno recordar que el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos antecedentes se encuentran en el Guilty Plea, en el derecho americano, del pattegiamiento del derecho italiano, de la conformidad en el derecho español y que fue acogido en nuestra legislación por razones de política criminal, en razón de que con el referido procedimiento se adelanta la sentencia con la imposición de la pena que corresponda, ya que el acusado al admitir los hechos renuncia en parte a derechos y garantías procesales así la promoción voluntaria de los hechos que constituyen objeto del proceso, y a cambio de esa admisión obtiene una disminución de la pena a imponer, conforme a las reglas pautadas por la Ley, situación que consideramos procedente, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y publico, por lo que de aplicarse el dispositivo antes trascrito el procedimiento de Admisión de Hechos no se produciría ninguna rebaja especial, perdiendo el instituto su razón de ser, el atractivo o sentido para el imputado.

En tal sentido, es de advertir que el acusado, al admitir los hechos evita al Estado los costos de llevarlo a un proceso penal y seguirle juicio, a fin de comprobar su culpabilidad o no en el delito, por lo que consideramos que quien se acoge a tal institución de admisión de los hechos, lo hace por el aliciente de que le sea rebajada la pena correspondiente al delito cuya autoría reconoce, a cambio de su colaboración con la administración de justicia.

En el presente caso, el acusado EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO admitió los hechos, ahorrándole así gastos al Estado, por lo que en atención a su fin y a la naturaleza misma de la institución de la Admisión de hechos debe obtener a cambio algún beneficio en la pena, pues de lo contrario carecería de importancia dicha institución y resultaría inoficiosa la misma.

En este sentido, tal como la establecido la Sala Penal del tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 06 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, cuando se explano lo siguiente:
“... En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

En este mismo orden de ideas el articulo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación dispositivo contenido en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a no rebajar la pena por debajo del límite mínimo al presente caso se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación. En este mismo sentido ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchan.

Hechas las anteriores consideraciones y dado el deber del Órgano Jurisdiccional de controlar la constitucionalidad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala llega a la conclusión de que bajo este punto de vista la recurrida actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Abog. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA Y







GERARDO FOSSI MENDIA, actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra el auto de fecha 01 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Sentencia Condenatoria al ciudadano EUDALDO JUNIOR SILVA BARRETO, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 14 y 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.003.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE,


CELINA PADRÓN ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES



MIRIAM MESTRE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
PONENTE


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 058-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS