REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa Nº 1As.1866-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N º 1

Ponencia dictada por la Juez Profesional Dr. Dick W Colina Luzardo
actuando en sede constitucional
I
En fecha quince (15) de diciembre del dos mil tres, la ciudadana DEIDERINA SILVA FERRER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.181, de domicilio en esta ciudad, asistida por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado Nro 16889 y de este domicilio; introdujo acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de procurara la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, quien se encuentra acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTORMOR Y ROBO A MANO ARMADA, en grado de frustración, proceso en el cual esa representante solicito la suspensión del juicio oral y público en dos oportunidades, encontrándose el referido acusado privado de su libertad desde el día 01 de noviembre del 2002.

Recibida la anterior acción de amparo de la Sala Distribuidora, se dio cuenta en Sala, en fecha 17 de diciembre de 2003, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.




II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante que el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO, se encuentra privado de su libertad desde el día 01 de noviembre del 2002, en virtud de la causa que se le sigue en ocasión a la acusación fiscal presentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, encontrándose la causa en el estado de celebración de juicio oral y público, el cual ha sido diferido en dos oportunidades a petición de la representación fiscal, tal y como consta en el expediente N° 032 del juzgado quinto de juicio; en razón de ello solicita la libertad inmediata, mediante la expedición del correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su criterio en el presente caso se estas violando expresas normas constitucionales que garantizan la libertad del imputado JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

La acción de amparo que nos ocupa, ha sido intentada en la modalidad de HANEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“...Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad y seguridad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada expida un mandamiento de habeas corpus...”
Como bien es sabida, la citada disposición consagra la institución reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como habeas corpus, la cual fue la primera forma de protección expedita de un
derecho constitucional en Venezuela. Así, en la Constitución de 1947 se instauró este remedio judicial tendiente a proteger la libertad y seguridad personal o corporal de los individuos. Igualmente la disposición transitoria quinta de la Constitución de 1961 se consagró con carácter provisional, un procedimiento breve y sumario destinado a tutelar estos importantes derechos ciudadanos.

En el ámbito internacional, dicha institución ha sido recogida en importantes tratados y pactos, entre ellos en el artículo 7, inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Del breve recorrido histórico referido con anterioridad se desprende que el habeas corpus fue concebido como un remedio judicial expedito destinado a proteger solo la libertad y seguridad personal.

El autor RAFAEL CHAVER GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional” al respecto refiere que esta institución se trata entonces de una relación de género (amparo) y contenido (habeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado. Continua el citado autor refiriendo que tal diferencia entre ambas figuras no es baladí, pues la Ley Orgánica de Amparo establece un conjunto de normas especiales para los casos de habeas corpus, sin perjuicio de que le sean aplicables las disposiciones de la Ley, pertenecientes al amparo en general (Ob. cit: 35).

El máximo Tribunal de la República también ha hecho lo propio en cuanto a la diferenciación entre amparo y habeas corpus y el procedimiento para tramitar este último, por lo que en decisión de Sala Constitucional, N° 113, de fecha 17/03/2000, caso Juan Francisco Rivas, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, se estableció lo siguiente: “... En este sentido debe señalarse, que ambas figuras – amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, actuando fuera de su competencia...lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias...Omisis...el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial...”

De lo anteriormente expresado resulta claro que la acción de amparo intentada, lo fue en la modalidad de habeas corpus por lo que resulta pertinente delimitar el órgano competente a quien le corresponde conocer de este tipo de acciones, en razón a que posee un procedimiento especial en atención a su naturaleza, establecido en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal”.

La precitada Ley, en su artículo 40 establece lo siguiente: “...Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal. Los respectivos Juzgados Superiores conocerán de las consultas...”

De la citada disposición se desprende que el órgano jurisdiccional para conocer del referido procedimiento de habeas corpus son los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, ante esta realidad podría surgir duda en cuanto a la función que desempeña cada juzgado, existiendo Juzgados en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, en razón de que la referida ley nada refiere al respecto.

Por vía jurisprudencial el máximo Tribunal de la República, procedió a colmar tal laguna legislativa, por lo que en sus diversos pronunciamientos ha explanado los lineamientos que deben seguirse al respecto, por lo que en decisión de la Sala Constitucional, N° 164, de fecha 13/02/2001, caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando respecto se ha establecido lo siguiente: “...Ahora bien resulta necesario para la sala dilucidar el aspecto competencial que involucra el presente proceso...Omisis... Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raiz de la sentencia N° 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in comento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente: Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional cuyo derecho material protegido es la libertad personal...esta Corte Primera de la Contenciosos Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control... El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegitima.

Aunado a este criterio jurisprudencial, el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 4 del artículo 60, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, estableciéndose así en definitiva un criterio legal en cuanto a la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, sentido este que fue precisado en decisión de fecha 20 de enero de 2000.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir, que no existiendo en la presente acción de habeas corpus, alguna denuncia de extralimitación de funciones, y versando el mismo sobre el derecho fundamental a la libertad individual, esta Sala de Alzada resulta INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión al presente habeas corpus, considerando competente para ello a una Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales que han sido explanados en el presente fallo, por lo que en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la misma debiéndose remitir de manera inmediata las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional debe declarar Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de habeas corpus, interpuesta en fecha quince (15) de diciembre del dos mil tres, la ciudadana DEIDERINA SILVA FERRER, plenamente identificada, asistida por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de procurara la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ BRACHO. Segundo: Se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual le corresponda conocer por el Sistema de Distribución.

En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación

Publíquese, regístrese y consultese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA L.
Ponente



LA SECRETARIA


MARIELA REVILLA.



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 578-03, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA

MARIELA REVILLA.