REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1867-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I

Se inicio el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el profesional del derecho Abog. EUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Alberto Toledo Bernal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se decreta privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que fundamentan en el ordinal 4° del artículo 447 Ejusdem.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 18 de diciembre de 2003.

En la misma fecha, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abog. EUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Alberto Toledo Bernal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar pronunciamiento previa algunas consideraciones en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro audiencia de presentación de imputado, en fecha 19 de noviembre del 2003, en la cual entre otras cosas decidió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO TOLEDO BERNAL, considerando que se encuentran llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado Jesús Alberto Toledo Bernal, formaliza recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 19 de noviembre de año en curso.

La defensa en su escrito aduce que la recurrida carece de debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, violando flagrante la exigencia que impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezado del artículo 173, en concordancia con el encabezado del artículo 246 ejusdem.

Considera la defensa que el ciudadano Juez de Control en la decisión apelada no determina en forma, clara y precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de la libertad, sino que se limita, en forma genérica, a manifestar simplemente a manifestar que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin considerar por que y de que manera considera que se encuentran acreditados dichos supuestos.

Aduce que la decisión apelada esta viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, debido a que el juez de control no expresa, ni explica la forma en que se formo su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrollo para llegara formarse su convicción.

En razón de ello solicita se declare la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que implica violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de la inocencia.

En segundo lugar refiere el recurrente que la detención de su defendido fue practicada en su casa de habitación, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, por cuanto dicho procedimiento es considerado ilícito, toda vez que los funcionarios no cumplieron con lo pautado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido en ningún momento a cometido el hecho que le quieren imputar ni mucho menos fue detenido infragante cometiendo un hecho punible, en razón de lo cual solicita la nulidad de las referidas actuaciones.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual en primer lugar señala que lo afirmado por la defensa no es cierto por cuanto el juez hace referencias que de las actuaciones presentadas por el ciudadano fiscal se desprende la posible comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, que la acción que se persigue no se encuentra evidentemente prescrita, dando la calificación provisional de los hechos y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos aquí ventilados. Asimismo tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse, por lo que a consideración de la representación fiscal el juez sexto de control preciso en su decisión porque y de que manera se encuentran acreditados los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acota además la representación fiscal que no existen violaciones de orden constitucional en la actuación de los funcionarios por cuanto, dicho procedimiento se realizado bajo el amparo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el supuesto de flagrancia, y faculta a los órganos policiales a actuar cuando se encuentren en presencia de un delito flagrante, siendo una excepción de lo planteado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello solita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se ratificación dicha decisión, al igual que se mantengan la medida de privación preventiva de la libertad decretada al imputados de autos.
V
LA SALA PARA DEICIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones que nos ocupan, esta Sala de alzada observa que la defensa en primer lugar denuncia que la recurrida carece de debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, violando flagrante la exigencia que impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezado del artículo 173, en concordancia con el encabezado del artículo 246 ejusdem.

Considera la defensa que el ciudadano Juez de Control en la decisión apelada no determina en forma, clara y precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de la libertad.

En razón de ello solicita se declare la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que implica violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de la inocencia.

Al respecto, observa la sala que la decisión que se pretende atacar mediante recurso de apelación, es un pronunciamiento emitido durante la celebración de audiencia de presentación de imputados, en fecha 19 de noviembre del 2003, en la cual entre otras cosas se decreto la privación judicial preventiva de la libertad, bajo los siguientes supuestos: “…Actas estas donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, que la acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y que pueden precalificarse como los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE CARVAJAL BRACHO; y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí ventilados. Asimismo, tomando en consideración la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en el presenta coso es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JESUS ALBERTO TOLEDO BERNAL, ampliamente identificado en actas…”

Se evidencia en actas que para que el juez a quo arribara a esta conclusión, tomo en consideración el policial suscrita por los funcionarios oficial mayor WILLIAM ACEDO, N° 0475 y oficial LUIS CASTAÑEDA, N° 2445, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, de la Policía del Estado Zulia, en donde se evidencia la denuncia del ciudadano ENDER JOSE CARVAJAL BRACHO, la recuperación del vehículo, la detención del presunto imputado; y el acta de denuncia suscrito por el ciudadano ENDER JOSE CARVAJAL; siendo estos elementos de convicción presentados por el fiscal del Ministerio Público y valorados por el juzgador, por lo que consideran quienes integran esta sala de alzada que la razón no asiste al recurrente cuando este afirma que en actas no consta el razonamiento realizado por el juez, ya que este en su pronunciamiento refiere los elementos de convicción y los supuestos procesales por los cuales considera procedente la medida de coerción personal.

En cuanto a si dicha argumentación realizada por el órgano jurisdiccional resulta o no suficiente de acuerdo a los requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal colegiado en reiteradas oportunidades ha expresado que en cuando a la fundamentación a la que esta llamado el Juez de Control durante el acto de presentación de imputados, comparte el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2799 de la Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, durante el cual se sostuvo lo siguiente: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia… Por consiguiente, el Juez de Control sí expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Prelimar o Juicio Oral…”

Por lo que al compartir el criterio trascrito ut supra, esta sala de alzada considera que en el acta de audiencia de presentación el juez de instancia razonó satisfactoriamente su decisión de privación de libertad, por lo que debe concluirse que el juez de instancia actúo conforme a derecho y que consecuencialmente no se lesionó derechos constitucionales del imputado de autos.

En cuanto al segundo particular que motivo la presente apelación, en el cual la defensa sostiene que la detención de su defendido fue practicada en su casa de habitación, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, por cuanto dicho procedimiento es considerado ilícito, toda vez que los funcionarios no cumplieron con lo pautado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido en ningún momento a cometido el hecho que le quieren imputar ni mucho menos fue detenido infragante cometiendo un hecho punible, en razón de lo cual solicita la nulidad de las referidas actuaciones; observa esta sala de alzada que del acta policial que corre inserta al folio-02- de las actuaciones que nos ocupan, se desprende que los funcionarios al trasladarse al lugar de habitación del imputado, lo hicieron bajo el amparo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…Omisis…”
De la referida norma se desprende el supuesto mediante el cual ante la comisión de un delito flagrante cualquier autoridad deberá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Evidentemente la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO TOLEDO BERNAL, se produjo el mismo día en que ocurrieron los hechos, es decir el 18 de noviembre del 2003, es decir a poco de haberse cometido el hecho, tratándose de una aprehensión por delito flagrante, tal y como lo ha definido el Tribunal Supremo de Justicia, el Sala Constitucional, de fecha 11 de diciembre del 2001, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero; encontrándose los funcionarios perfectamente facultados por ley para proceder a la aprenhensión.
Ahora bien, el ciudadano JESUS ALBERTO TOLEDO BERNAL fue aprehendido de manera flagrante, pero no por ello, la investigación debe realizarse mediante procedimiento breve, ello en razón a que en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial- dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de celeridad procesal.

Y así lo ha entendido quienes integran el Tribunal Supremo de Justicia, argumentando tal criterio en sentencia N° 1054, de la Sala Constitucional del 07 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta , en la cual se sostuvo: “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación de procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal será sometido a la calificación y autorización respectiva por el juez de control…”

En aplicación del criterio transcrito ut supra, observa esta sala de alzada que resulta completamente viable que aun ante la presencia de un delito flagrante, el fiscal opte por solicitar el procedimiento ordinario, como en efecto sucedió en el caso sub-examine, y ello se traduce en protección de los derechos procesales del imputado, al existir sospechas que pudieran desvirtuar esa flagrancia, por lo que esta sala de alzada disiente de las afirmaciones explanadas por el recurrente, en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, en cuanto a la presunta violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por el recurrente, ya se ha pronunciado esta sala en reiteradas oportunidades en el sentido de que la citada disposición es una norma de carácter general, que sirve de guía y que clasifica las sentencias que deberán emitir los jueces en el momento oportuno, razón por la cual, el mismo no es susceptible de denuncia mediante recurso de impugnación.

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, consideran quienes integran esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Alberto Toledo Bernal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se decreta privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Alberto Toledo Bernal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se decreta privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



MIRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0583-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA
CAUSA N° 1Aa-1867-03
CdelCPA/fcbr