REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1861-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

I
Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por la Abg. Auxiliadora Nava Viloria, con el carácter de defensora de los Imputados WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ, CESAR FERNEY MENDEZ GARCIA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA y HENDÍS JOSE VALBUENA MATOS, contra la Decisión dictada por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 29-10-03, luego de concluir la Audiencia Preliminar, la cual quedo anotada bajo el N° 1C-1068-03, del libro de resoluciones llevado por ese Tribunal.

Remitida la presente causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 05 de Diciembre del año 2.003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 08 de Diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

II
AUTO RECURRIDO

La Juez de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la recurrida señala los alegatos de las partes intervinientes y los argumentos para decidir, esta última realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentado (sic) por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ, como autor en la ejecución de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ciudadano ARTURO MANUEL CONTRERAS ARIAS; en contra del ciudadano WILFREDO PIRONA RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 Numeral 3° y Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ciudadano ARTURO MANUEL CONTRERAS ARIAS; en contra de CESAR FERNEY MENDEZ, por el delito de COMPLICE en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3° del mismo Texto Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA y ENDI JOSE VALBUENA MATOS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal Venezolano, cometido durante la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARTURO MANUEL CONTRERAS ARIAS, y todos por los hechos ocurridos el día 20 de marzo del año 2003, en las condiciones de modo y lugar, especificados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por considerar este Despacho que el Representante de la Vindicta Pública dio cumplimiento con todo (sic) y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la solicitud presentada por la defensa en cuanta (sic) a la Nulidad del Acto de Acusación, en virtud de que las diligencias de investigación que solicita la abogada de la Defensa, tanto en los actos de audiencia de presentación de fecha 27 de junio del año 2003 y 08 de julio del año 2003, como en su escrito dirigido al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consignado por la ya referida abogado (sic) en este acto, consiste en diligencias de investigación que ya se encuentran plasmada (sic) o formando parte del presente asunto,...SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, desestima la excepción interpuesta por la defensa fundamentada en el Literal “C” Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que como ya se dijo en el Literal Primero de esta acusación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido se desestima la excepción presentada por la defensa fundamentada en el Literal “I” del mismo Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis...”.






III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en los Ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa a cargo de la Profesional del derecho Abg. AUXILIADORA NAVA VILORIA, Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 29 de Octubre del año en curso, aduciendo lo siguiente:

“...Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para formalizar el correspondiente Recurso de Apelación de Autos, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 29 DE OCTUBRE DE 2003, POR EXISTIR VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, DEL DEBIDO PROCESO,...la presente apelación la fundamento sobre la base de lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: “Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;...PRIMERO:...en la celebración de la audiencia oral preliminar, esta defensa denuncio la violación de debido proceso por parte del Ministerio Público, por cuanto los imputados y la defensa solicitamos diligencias de investigación en las audiencias que se celebraron con ocasión a la presentación de los imputados;...en fecha ; 27 de Junio de 2003...en fecha; 08 de Julio de 2003, y en un escrito aparte presentado ante el despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23 de Julio de 2003, con el objeto de desvirtuar las imputaciones en su contra...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas diligencias de investigación cuya petición constituye un derecho Constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública... y obtener oportuna y adecuada respuesta...” y un derecho procesal por imperativo del artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “El imputado tendrá los siguientes derechos: (...) 5° Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; (...)” estas diligencias de investigación antes mencionadas no fueron practicadas, en contravención también con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice:...por lo que habiendo denunciado la violación del derecho a la defensa, del principio de igualdad de las partes, del equilibrio procesal, de la buena fe y en consecuencia del debido proceso por parte del Ministerio Público, la Juez Primera de Control, en su decisión no considero que se violó el mismo, y en contravención a lo que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al control judicial, invocando por esta defensa en la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación fiscal. Siendo que a los jueces de esta fase del proceso (fase preparatoria) les corresponde supervisar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal...estas diligencias de investigación de haber sido realizadas en su oportunidad, el Ministerio Público no hubiese concluido su investigación con una acusación...y cuyas actuaciones de investigación forman parte del asunto penal...que se encuentra en los archivos del tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, SEGUNDO: La juez primera de control en la decisión tomada en la audiencia preliminar, se pronunció sobre el pedimento realizado por la defensa sobre el hecho de que si era procedente que en esa oportunidad procesal el Ministerio Público modificara la acusación, ya que como lo solicité se certificara en actas, el fiscal en su escrito acusatorio, dice textualmente: “...presento formal acusación en contra de los siguientes ciudadanos: José Gregorio Marcano, Wilfredo Enrique Pirona Ruiz y Cesar Ferney Méndez García” sin mencionar a los otros tres imputados...TERCERO: La juez primera de control al admitir totalmente la acusación, consideró que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al formular su acusación, pero de la lectura del mismo, se evidencia claramente que los funcionarios LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA y HENDÍS JOSE VALBUENA MATOS, no fueron debidamente identificados y lo que es mas resaltante no fueron acusados expresamente...por todo lo anteriormente narrado es por lo que considero procedente se declare la nulidad de la audiencia de presentación y del acto acusatorio por violación expresa de las garantías constitucionales y procésales tendientes a garantizar el debido proceso...”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Una vez analizada exhaustivamente como ha sido la presente causa contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Auxiliadora Nava Viloria, en su carácter de defensora de los imputados WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ, CESAR FERNEY MENDEZ GARCIA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA y HENDÍS JOSE VALBUENA MATOS; este Tribunal Colegiado, estima necesario advertir, tal y como se hizo en el Auto de admisión del mismo, que luego de revisar minuciosamente el escrito recursivo, se logro constatar que lo alegado y explanado en el recurso, no guarda relación alguna con lo trascrito en el encabezado de los fundamentos de derecho argumentados por la recurrente, en relación con el Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se demuestra de la siguiente manera:
“...la presente apelación la fundamento sobre la base de lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: “Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...Omissis...”.

Por lo que en atención al Principio iura novit curia, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima que el Escrito Recursivo fue interpuesto en consonancia con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo en cuestión.

Una vez dilucidado este particular, la Sala procede a relatar las siguientes consideraciones:
I

Se observa en el particular primero del escrito recursivo, que la defensora de los imputados, empieza a enumerar una serie de actuaciones que fueron solicitadas por ante el Tribunal de Control y por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, alegando que las mismas eran necesarias para lograr demostrar el grado de culpabilidad o de inocencia de sus defendidos, circunscribiéndose única y exclusivamente, a mencionar que diligencias fueron solicitadas y que se pretendía demostrar con alguna de ellas, dejando muy en claro que las mismas nunca fueron practicadas y que en razón de ello, se violaron los derechos y garantías constitucionales y procésales de sus defendidos; Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la defensora se retrotrae a una etapa del proceso que ya precluyo, es decir, a la etapa de la investigación, donde todos esos actos solicitados debieron ser realizados o desestimados por parte del órgano ante el cual se solicitaron; debiendo citar esta Sala, lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en decisión del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 15-10-02, donde quedo establecido lo siguiente:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...Omissis...”,

Demostrando de una manera clara y precisa, que la defensa no plantea los argumentos necesarios para atacar el acto que pretende impugnar y por el contrario, sobrepasa los limites temporales del proceso, al retrotraerse en sus alegatos a una etapa anterior del mismo y de la cual esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno, en virtud de lo anteriormente planteado.

II

La recurrente en los particulares segundo y tercero de su escrito, expone que el representante de la vindicta pública, incurre en error al presentar su escrito de acusación, por cuanto solo acusa a los imputados WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ y CESAR FERNEY MENDEZ GARCIA y a los imputados LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA y HENDÍS JOSE VALBUENA MATOS, no los menciona; de la misma forma establece que el Tribunal de Control, no debido admitir la acusación interpuesta, en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos formales exigidos por el legislador en la norma penal adjetiva; aduciendo de igual manera que el Tribunal a quo no se pronuncio en relación a la solicitud realizada por su persona en el acto de la Audiencia Preliminar, con respecto a la procedencia de la modificación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

De la decisión apelada, se evidencia en su particular primero que el Fiscal del Ministerio Público, ratifica en el acto de la Audiencia Preliminar, su escrito acusatorio y de las paginas Uno (01), Dos (02) y Tres (03) del mismo, se comprueba que dicha representación fiscal, acuso formalmente a los Seis (06) imputados, identificándolos plenamente y relacionando los hechos ocurridos con cada una de las imputaciones formuladas en su contra, por lo que el Tribunal a quo procedió ha admitir el mencionado escrito, toda vez que el mismo cumplía con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, en el particular segundo, se pronuncio con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a la admisión del escrito acusatorio, desestimando la excepción interpuesta; por lo que en razón de tales aseveraciones, este Tribunal Colegiado, no logra compaginar lo alegado y solicitado por la recurrente; con lo decidido por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 29-10-03 y lo cual quedo plasmado en el Acta de la Audiencia Preliminar; por los planteamientos antes expuestos, es esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones considera que la recurrida del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera la Profesional del Derecho, Abg. Auxiliadora Nava Viloria, con el carácter de defensora de los Imputados WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ, CESAR FERNEY MENDEZ GARCIA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA y HENDÍS JOSE VALBUENA MATOS, contra la Decisión dictada por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 29-10-03, según decisión N° 1C-1068-03; mediante la cual, admitió la acusación interpuesta y las pruebas promovidas, y asimismo, ordeno el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra de sus defendidos.

Regístrese, publíquese, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


MIRYAN MESTRE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 579-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CPA/cgr
Causa N° 1Aa-1861-03