REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1841-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO FOSSI MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la DECISIÓN Nº 036-03 dictada en fecha 09 de Octubre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que existía en contra de acusado VICTOR JAVIER TABORDA BRICEÑO quien es venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.763.881, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Sector 8, vereda1,casa Nº 25 de esta ciudad y ACUERDA otorgarle al mencionado acusado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 24 de Noviembre del 2003, designándose Ponente al Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN que con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el 05 de Diciembre del 2003 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos plantados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El representante del Ministerio Público con apoyo en lo señalado por el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en fecha 9 de Noviembre del año 2001, funcionarios adscritos al destacamento 35 de la Guardia Nacional, luego de obtener una orden de allanamiento procedieron a realizar el mismo y lograron incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas practicando la aprehensión del ciudadano VICTOR JAVIER TABORDA BRICEÑO. La sustancia incautada en la forma señalada en el escrito recursivo resultó tratarse de COCAINA en forma de CLORHIDARTO con una pureza de 53% y un peso de 37,8 gramos. Argumenta que si bien es cierto que los artículos 44, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la tutela de esos derechos y garantías fundamentales, no es menos cierto que toda regla tiene su excepción y que no todas las personas pueden transitar por las vías del proceso penal en libertad, ello va a depender de que estén dados los requisitos de procedibilidad de las Medidas Privativas de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control para decretar la privación judicial de libertad durante la fase de investigación y mantenerla durante la fase intermedia ordenando “el pase a juicio de la presente causa”, son los mismos que existían en la etapa de juicio ya que las circunstancias no han cambiado en la presente fecha. Que las razones que ha expuesto el Juzgador en relación al detrimento económico del acusado resultan ilógicas toda vez que ese débil argumento no se encuentra soportado bajo ningún estudio socio-económico del núcleo familiar del acusado. Que es ingenuo pensar que el acusado ha tenido una actitud positiva durante el proceso, sin entrar a analizar el Juzgador que se ha mantenido al proceso y le ha dado cumplimiento a los actos procesales debido a que su voluntad se encuentra constreñida por una Medida de Privación de Libertad. Que la pena que pudiera llegarse a imponer al acusado constituye por si sola una presunción del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los testigos del ofrecidos para el Juicio Oral y Público residen en el mismo lugar donde reside el acusado lo cual podría generar presiones por parte de éste tendientes a evitar que dichos testigos acudan al Juicio Oral para rendir declaración. Que el Juzgador a quo tomo en consideración lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal pero “curiosamente” obvio lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en cuanto a que en determinados casos los procesados que se encuentren privados de su libertad durante el proceso penal, no podrán permanecer detenidos por mas de dos años, estableciendo inclusive por vía excepcional una prorroga a solicitud del Ministerio Público, situación esta que se adapta perfectamente a la presente causa, tomando en cuenta que los diferimientos de la Audiencia del Juicio Oral y Público no pueden atribuírsele al Ministerio Público. Solicita de este Tribunal de Alzada revoque el auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Juicio le otorga al ciudadano VICTOR JAVIR TABORDA BRICEÑO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dispuesta en los numerales 3º y 4º el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal la abogado MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del causado de autos contesta el recurso interpuesto y expresa que una vez estudiada y analizadas las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el Ministerio Público el recurso de apelación, estima en su criterio que el mismo debe ser declarado inadmisible por cuanto es “confuso y poco claro” no determinándose en el mismo cuales fueron las circunstancias de hecho y de derecho que el Ministerio Público considera que fueron violentadas con la decisión recurrida, encargándose el mismo de narrar toda la trayectoria del proceso penal sin indicar cual o cuales normas considera el Ministerio Público que fueron vulneradas con la decisión que recurre, traduciéndose tal defecto a causal de inadmisibilidad por cuanto el mismo no está debidamente fundado. Señala que al momento de concederse la medida cautelar sustitutiva tenía veintitrés MESES (23) privado de su libertad, que no obstante toda situación jurídica que rodea el presente caso, se debe dejar constancia que el mismo fue aprehendido antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y que este tiene derecho a que se le juzgue conforme a la ley anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tal como se evidencia en actas los dos (2) diferimientos anteriores a la fecha 09 de Septiembre en el presente juicio, se efectuaron a solicitud del Ministerio Público. Que en actas corre inserta pruebas pro escrito (de experticias practicadas a su defendido, psicológicas y psicquiatricas) las cuales indican que el referido acusado del tipo intensificado. Que del propio recurso de apelación se evidencia a su defendido le incautaron una bolsita o envoltorio del cual el manifestó era para su consumo. Que durante la fase de juicio no hay peligro de obstaculización de la investigación, pues ésta concluyo hace mucho tiempo y que en la presente causa no existe peligro de fuga, y que la medida cautelar concedida obedece a que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad han variado por razones que en su criterio son imputables al Tribunal y al Representante del Ministerio Público, razón por la cual solicita sea estimada la constelación al recurso y una vez valorada se sirva este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando así la decisión apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Los miembros de esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente apelación observan que la decisión del Juzgado de Juicio de la cual hoy se recurre, señala que el ciudadano acusado VICTOR JAVIER TABORDA BRICEÑO se encontraba sometido a una medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 9 de Noviembre del año 2001 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que infiere este revisor que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, siendo el motivo de la apelación interpuesta, la intervención del derecho de libertad del acusado por parte del órgano jurisdiccional.
En este sentido, la Sala considera necesario para fundar la presente decisión, analizar los supuestos permitidos por la legislación penal para la intervención del derecho fundamental del juzgamiento en libertad y, el fin de las medidas de coerción personal sean estas de naturaleza privativa de la libertad o meramente restrictivas a esta. Al respecto esta sala en fallos anteriores a expresado lo siguiente: “…El artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal los cuales establecen el principio de afirmación de libertad y la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo por tal motivo las disposiciones que restringen la libertad del imputado de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Como limitaciones a este derecho de ser juzgado en libertad, el sistema acusatorio venezolano consagra dos formas de intervenir el mismo: una de ellas al verificarse la comisión in fraganti de un hecho punible y la segunda a través de requerimiento judicial mediante orden de aprehensión debidamente fundada. El artículo 250 procesal indica las circunstancias en las que procede el decreto de una medida de privación judicial de libertad y exige como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización…omissis” (Caso: Juan Carlos Cachcuo Pirela y el Estado Venezolano, sentencia Nº 567-03)
Bajo este análisis quienes aquí deciden consideran que las medidas de coerción personal por su propia naturaleza no pueden ser indefinidas, toda vez que las mismas están supeditas a un fin último, cual es el aseguramiento del imputado para el cumplimiento de los actos procesales o en el caso de sentencias condenatorias, para asegurar la ejecución de la pena. En consecuencia el Juez no pude permanecer inactivo ante la posible variación de las circunstancias que incidieron en el decreto de privación judicial de libertar ya que de variar estas, el Juzgador esta obligado a realizar una revisión o examen de la medida judicial, bien sea de oficio o a solicitud del imputado conforme a lo previsto en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
En apoyo a lo antes dicho, esta Sala revisa las ideas del jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” ha señalado que: “…en definitiva, un asunto de tanta trascendencia como es la libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, - in medio est virtus- que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad..omissis” Además señala el referido autor que: “…Las medidas de coerción personal, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo ser consideradas como definitivas sino provisionales…Que la temporalidad por su parte implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar independientemente de las incidencias del proceso. En tal sentido, como ya lo observamos antes, el COPP, en su artículo 244, establece que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con la cuestionable excepción a la que antes hicimos referencia… Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, está se mantendrá igual y si han variado, como sería el caso de la circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y su provisionalidad…omissis”
En el caso subjudice aprecian estos Juzgadores que la recurrida en su decisión resalta el principio de afirmación de libertad como garantía constitucional inviolable y al analizar las circunstancias propias del caso reconoce que la privación de libertad como medida de aseguramiento resulta necesaria solo en los casos que existan acreditados en actas los extremos señalados en el artículo 250 texto adjetivo, observando posterior a una revisión de estos elementos con meritos a la causa concluye el Juzgador “a quo” que se ha desvirtuado el peligro de fuga determinado por el arraigo del acusado en atención a su nacionalidad venezolana y el asiento de su familia en la ciudad de Maracaibo. Así pues, con relación a la magnitud del daño causado, determinó el Juzgador “a quo” que en atención a lo insignificante de la cantidad incautada no puede considerarlo como un indicador del peligro de fuga y que el acusado ha demostrado una conducta predelictual positiva, con todo lo cual estima no existe elementos para presumir un peligro de obstaculización.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de igual manera que al momento que se le sustituyó al acusado la medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa, el mismo había permanecido veintitrés (23) meses detenido sin que hasta esa fecha se hubiera realizado el Juicio Oral y Público, siendo el caso que al momento que le corresponde a este revisor dictar sentencia se observa que se han cumplido DOS (2) AÑOS sin que igualmente se haya realizado el Juicio Oral y Público, por lo que consideran quienes aquí deciden, inoficioso ordenar la detención del acusado toda vez que se verificaría el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a juicio de esta Sala, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos resultaría entonces injustificada, aunado al hecho que el imputado acredita suficiente arraigo en el país, considerando que no le ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste, razón por la cual, los presupuestos que motivaban esa privación judicial de libertad son satisfechos por la medida cautelar impuesta en beneficio del acusado, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
ADVERTENCIA:
Esta Sala debe advertir al Juzgador sobre la correcta utilización del vocablo “revocar” toda vez que el mismo en la decisión revisada es utilizado de manera incorrecta. En efecto, “revocar” implica dejar sin efecto una autoridad, una resolución, una orden o una disposición; y aún cuando el fin de su decisión es dejar -sin efecto- la decisión anteriormente dictada en la causa, considera este órgano revisor que, atendiendo a la especial naturaleza de las medidas de coerción personal sean privativas o meramente restrictivas (medidas cautelares sustitutivas), resulta más adecuado la utilización del vocablo “sustituir” que significa poner a una persona o cosa en lugar de otra, ó que puede sustituir a otra cosa, siendo el caso que en su decisión se está sustituyendo y no revocando la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva. La revocatoria implica con meritos a la causa: ausencia total de restricción, lo cual no es el caso, por todo lo cual deberá el Juez de instancia ser más cuidadoso en la utilización del referido vocablo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO FOSSI MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 036-03 dictada en fecha 09 de Octubre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 575-03 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CPA/rd
Causa: 1Aa.1841-03.