REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

CAUSA No. 1Aa 1848-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ DE PROFESIONAL: DICK W. COLINA LUZARDO
I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiera el ciudadano MARIO QUIJADA RINCON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.427.519, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDIE ALONSO VELAZCO DAZA Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de sus defendidos.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2003 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.





II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro.: 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho MARIO QUIJADA RINCON, con el carácter de defensor de los ciudadanos EDDIE ALONSO VELAZCO DAZA Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto refiere como primer motivo de su recurso que la recurrida incurre en violación de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 Ejusde, ya que incumplió diametralmente con los requisitos de obligatorio cumplimiento establecidos para toda privación judicial establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a que la decisión que prive de la libertad deberá estar debidamente fundamentada, ya que en la recurrida no se señalo los fundamentos de hecho y de derecho. Asimismo señala el accionante que la recurrida inobservo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta inexcusable de motivación en la decisión.

Como segundo motivo del recurso, denuncia el recurrente la violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su criterio la juzgadora ha establecido lapsos arbitrarios para dictar la decisión, lapsos que no se encuentran en armonía con los establecidos por el legislador para prorrogar una decisión, por lo que se hace inexcusable y contra legem posponer o prorrogar la decisión o parte de ella sin que exista fundamento jurídico para ello. Denuncia el accionante que la recurrida dividió la parte motiva de la parte dispositiva, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que la misma se dicto a espalda de los acusados.

Igualmente señala como tercer motivo de su recurso la violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 y 247 Ejusdem, en razón de que ha pretendido el tribunal decretar flagrancia sin que de actas procesales se evidencia tal situación, circunstancia que no fue referida en la parte dispositiva pero si en la motiva.

Como medios probatorios señala el accionante el acta de presentación de imputados, de fecha 10 de octubre de 2003, la decisión de N° 7C-1-597-03, de la misma fecha y la declaración testifical de los ciudadanos EDDIE ALONSO VELAZCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, siendo declaradas admisibles las pruebas documentales y inadmisibles las pruebas testimoniales.

Finalmente solicita el recurrente que se declare la nulidad absoluta de la decisión número 1.597-03, de fecha 10 de octubre del 2003, así como la declaratoria con lugar del recurso interpuesto. Asimismo solicita la libertad plena de sus defendidos, en virtud de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de la afirmación de la libertad, establecida en el artículo 9 EJUSDEM.

III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien da contestación al recurso de Apelación interpuesto es la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, MILAGROS DELGADO CARRUYO, quien en su escrito refiere en cuanto al primer motivo de la apelación que pareciera que la defensa no se percato de que el juez séptimo de control estableció en el acta de presentación de los imputados que se reservaría el derecho de publicar por separado la narración de las consideraciones de hecho y de derecho, y que ese mismo día publico las referidas consideraciones, donde de forma clara y precisa motivo, narro y enunció los basamentos jurídicos que le llevaron a tomar la decisión.

En cuanto al segundo motivo de la apelación señala la representación fiscal que la juez en la recurrida no se acogió a ningún lapso o termino legal, en razón de que el mismo día publico las consideraciones de hecho y de derecho.
En cuanto al tercer motivo de la apelación, señala la representación fiscal que se encuentran dadas las circunstancias para calificar la flagrancia.

En razón de los argumentos expuestos solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los alegatos presentados por las partes y el fallo impugnado, la Sala observa:

Como primer motivo de su recurso señala el recurrente que la decisión impugnada incurre en violación de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 Ejusdem, ya que incumplió con los requisitos de obligatorio cumplimiento establecidos para toda privación judicial establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a que la decisión que prive de la libertad deberá estar debidamente fundamentada, ya que en la recurrida no se señalo los fundamentos de hecho y de derecho. Asimismo señala el accionante que la recurrida inobservo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta inexcusable de motivación en la decisión.

Ahora bien las disposiciones que se han denunciado como violadas establecen lo siguiente:

“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…”


De la trascripción de las referidas disposiciones legales puede evidenciarse que la segunda de las disposiciones transcritas refiere que el auto que acuerde la privación de la libertad deberá ser fundado con expresión de las consideraciones de hecho, la indicación de las razones por las cuales estima acreditados los supuestos de los artículo 251 o 252 y la cita de las disposiciones legales aplicables.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 6 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que en lo que respecta a la privación preventiva de la libertad, la decisión que la acuerde debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las decisiones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción no este prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible , toda vez que tales señalamientos son necesarios para la fundamentación de la procedencia de la medida de privación de la libertad…Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventualmente y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no solo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada…”

Tanto del criterio legal, como del criterio jurisprudencial referido ut supra se desprende que el auto que acuerde la privación judicial preventiva de la libertad debe estar debidamente fundamentado.

Ciertamente, corre inserta al folio 32 de la incidencia que nos ocupa copia del acta de presentación de imputado, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, en fecha 10 de octubre del 2003, en la cual se evidencia el pronunciamiento mediante el cual se decreta la privación judicial, en la cual se expresa: “ …Este Tribunal de Control considera que: Oídos los alegatos de las partes, esta Juzgadora se reserva el derecho de publicar por separado las narración de las consideraciones de hecho y de derecho…Primero: Decreta La Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARY GONZALEZ EPIAYU, sin documentación personal, EDDIE ALONSO VELASCO, titular de la cédula de identidad 10.420.836 y JOSE DOMIGO SANCHEZ DAZA, titular de la cédula de identidad 12.696.605…”

Asimismo corre inserto al folio -87- de la incidencia que nos ocupa decisión N° 1.597-03, de fecha 10 de Octubre del 2003, en la cual se evidencia en primer lugar se precisan los datos de identificación de los imputados y sus defensores, así como los hechos que se le atribuyen constituidos por un hecho que merece pena privativa de la libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como en la referida decisión se evidencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan el peligro de fuga y obstaculización en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y con la presunción de autoría de los imputados de autos en el hecho que se le imputa. Igualmente en la referida decisión el juez a-quo cita las disposiciones legales aplicables al caso como lo son los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales este tribunal colegiado estima que la referida decisión se encuentra ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales que han sido expuestos en razón de lo cual debe declararse sin lugar el primer motivo del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia relacionada con la presunta violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisar esta sala que la referida norma de carácter general, sirve de guía y clasifica las sentencias que deberán emitir los jueces en el momento oportuno, razón por la cual, el mismo no puede ser denunciado en apelación o casación.

En segundo lugar señala el recurrente que la recurrida incurre en violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su criterio la juzgadora ha establecido lapsos arbitrarios para dictar la decisión, lapsos que no se encuentran en armonía con los establecidos por el legislador para prorrogar una decisión, por lo que se hace inexcusable y contra legem posponer o prorrogar la decisión o parte de ella sin que exista fundamento jurídico para ello. Denuncia el accionante que la recurrida dividió la parte motiva de la parte dispositiva, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que la misma se dicto a espalda de los acusados.

Al respecto, comparte la sala el criterio sustentado por la representación fiscal en su escrito de contestación cuando establece que el juez no se acogió a ningún lapso o termino para decidir, y ello en razón a que del folio -41- de la incidencia que nos ocupa se evidencia que al momento de exponer las consideraciones de hecho y de derecho, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 expreso de manera textual lo siguiente: “…esta Juzgadora se reserva el derecho de publicar por separado la narración de las consideraciones de hecho y de derecho …” Por lo que de seguido al folio -87- se evidencia decisión N° 1.597-02, de fecha 10 de octubre del 2003, en la cual explana en el particular referido a “Apreciación de actas insertas a la causa” los hechos y el razonamiento jurídico sobre el cual reposa su pronunciamiento; por lo que tal y como se evidencia de actas el referido pronunciamiento se produjo en la misma fecha en la cual se produjo la presentación de los imputados, de lo cual se desprende que la juez a quo no se acogió a ningún lapso, dado que el referido pronunciamiento se produjo en la oportunidad legal correspondiente a la presentación de los referidos imputados y no otra, teniendo las partes a partir de esta oportunidad de imponerse de su contenido y la posibilidad de ejercer los recursos que la ley establece, por lo que mal puede afirmarse que existe alguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso, entendidos estos derechos de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, donde se preciso lo siguiente: “…Existe cuando a los interesados se le impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de las actos que los afecten…”
Según el criterio jurisprudencial transcrito ut-supra, la circunstancia en la cual el juez profesional decide elaborar su razonamiento en auto por separado al acta que se levanto en ocasión a la celebración de la presentación, no afecta en nada la intervención de las partes en el proceso, el ejercicio de sus derechos o alguna actividad probatoria, en razón de lo cual el tercer particular debe declararse sin lugar. Y así se decide.-

En cuanto al tercer particular del recurso el cual se refiere a la violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 y 247 Ejusdem, en razón de que ha pretendido el tribunal decretar flagrancia sin que de actas procesales se evidencia tal situación, circunstancia que no fue referida en la parte dispositiva pero si en la motiva, observa esta sala de alzada que el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, en el acta que fue elaborada en ocasión a la presentación de los imputados MARY GONZALEZ EPIAYU, EDDIE ALONSO VELASCO Y JOSE DOMINGO SANCHEZ, específicamente al folio -34- de la incidencia que nos ocupa, que la representación fiscal durante su intervención explano lo siguiente: “…solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En ocasión a esta solicitud el tribunal de instancia se pronuncio al respecto y en el acta de presentación, específicamente al folio -41- se establece: “…Se declara con lugar el procedimiento ordinario solicitado por la representante del Ministerio Público remitiéndole la misma en su debida oportunidad legal…” De lo transcrito con anterioridad se evidencia que existe perfecta congruencia entre los manifestado por el juez de instancia durante la celebración de la audiencia de presentación y lo expuesto en la decisión N°1.597-03, de fecha 10 de octubre del 2003, ya que en ambas acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, aún ante la posibilidad de la existencia de FLAGRANCIA, y al respecto considera esta sala que al existir situaciones que podrían desvirtuar la flagrancia, el fiscal se encuentra facultado para solicitar el procedimiento ordinario y el juez así ha de acordarlo, de conformidad con el criterio jurisprudencia explanado en decisión de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, al no evidenciarse violación al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, es que este tribunal colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO QUIJADA RINCON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.427.519, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDIE ALONSO VELAZCO DAZA Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de sus defendidos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO QUIJADA RINCON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.427.519, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDIE ALONSO VELAZCO DAZA Y JOSE DOMINGO SANCHEZ DAZA, contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de sus defendidos.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.



En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 562-03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.