REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1845-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 y Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa seguida en contra del imputado LEONARDO FABIO ARANGO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano VASCO PEREIRA DE JESUS.

En fecha 25 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia el Juez profesional previamente designado, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió la presente causa del Departamento de Alguacilazgo proveniente del Juzgado Noveno de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De tal manera que el Juez a quo señala textualmente lo siguiente:
“…de la revisión efectuada a dicha causa se evidencia la realización de una Audiencia Preliminar en fecha 21 de octubre del 2.003, el la cual el acusado LEONARDO FABIO ARANGO RODRIGUEZ realizó la admisión de los hechos contenidos en la acusación realizada por el Representante Del Ministerio Público, una vez admitida la misma por el Juzgado a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de dicha revisión no se evidencia la existencia de sentencia alguna por entrar este Tribunal de Ejecución a ejecutar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y siendo que según lo establecido en el numeral 6 del artículo 330, una vez finalizada la audiencia preliminar el juez de control deberá sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión del Juzgado de Control, en relación al acusado de autos, deberá constar en una sentencia que cumpla con los requisitos mínimos de conformidad a los establecido en los artículos 364,365 y 367 en concordancia con el (sic) mencionada artículo 376 y el numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que:
En sentencia N° 239 de fecha 15.05.02 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, la misma decretó:

(…Omissis…)
Es por los fundamentos antes expuestos que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, ya que la competencia del Tribunal de Ejecución es ejecutar una sentencia firme que haya impuesto una pena o una medida de seguridad, por cuanto en la presente causa no existe sentencia que ejecutar y de conformidad a lo establecido en los artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando textualmente lo siguiente:

“…considera que dicho planteamiento o conflicto no es procedente en el caso que nos ocupa , por cuanto este Tribunal de Control con la conclusión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de octubre de 2.003 y haber sentenciado al acusado de autos, tal como lo establece el ordinal 6° artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, sentencia que fue notificada, publicada y registrada en la misma fecha, agoto sus funciones o competencia como Juez de control en la Fase de Investigación e Intermedia, no teniendo facultad para entrar a conocer nuevamente este asunto, ya que de hacerlo vulneraria los principios del Debido Proceso, en consecuencia, se declara incompetente, con fundamento en las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)

Finalmente, y tal como lo ha señalado este Juzgador, el planteamiento hecho por la Jueza de Ejecución es improcedente en el caso que nos ocupa, aclarándoles a los jueces de alzada que han de conocer o dirimir este conflicto de competencia, que no le es dable corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. No pudiendo los jueces ni la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional (artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado en Funciones de Control, se declara incompetente para conocer nuevamente de la presente causa, por cuanto la Sentencia dictada en la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330.6, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y dando cumplimiento a los principios rectores del sistema acusatorio, la cual quedó definitivamente firme, agotó su competencia en la presente causa. En consecuencia, se acuerda informar de la presente decisión a la Jueza del Ejecución, remitiéndole copia de la presente decisión y remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones…”

LA SALA PARA DECIRIR OBSERVA:

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado LEONARDO FABIO ARANGO RODRIGUEZ, y en vista de que el acusado supra identificado admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, las accesorias de Ley, como autor de los delitos de por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal ; cometido en perjuicio del ciudadano VASCO PEREIRA DE JESUS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Observa esta Sala de Alzada que el Tribunal a quo no realizó la sentencia correspondiente para dar cumplimiento así a los extremos requeridos en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo aparece en la causa, el acta correspondiente al acto de Audiencia Preliminar.
Ahora bien, establece el artículo 173 del citado Código Penal adjetivo que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado…

En este sentido ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 del 02 de mayo del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo que: “La decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, tiene carácter de sentencia…”

Igualmente, el Ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que luego de finalizada la audiencia preliminar, el Juez dictara sentencia conforme al procedimiento de admisión de hechos, si fuere el caso.

Esta Sala de Alzada en reiteradas oportunidades ha dejado asentado el criterio que una vez admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez de Control luego de haber dictado su decisión en presencia de todas las partes, la cual ha quedado reflejada en el acta de audiencia preliminar y la cual deben haber firmado todos los participantes del proceso, deberá proceder a elaborar el fallo por separado dando cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 364 y 365 ambos del Código Penal adjetivo y el cual sólo será firmado por el Juez y el Secretario.

En consecuencia, al carecer el presente proceso del fallo definitivo, tal como lo disponen los citados artículos de la ley penal adjetiva, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se dicte el correspondiente fallo observando el incumplimiento de los requisitos y demás formalidades que al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem, para que comiencen a correr los lapsos de Ley correspondiente Y ASÍ SE DECLARA
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: remitir la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se dicte el fallo respectivo antes explicado e indicado y se notifique a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem, para que comiencen a correr los lapsos de Ley correspondiente.

Regístrese, Publíquese, bájese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTE



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 0563-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS



CAUSA N° 1Aa. 1845-03
CdelCPA/ZYGdeS/jm*