REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1856-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ciudadano Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha Veintiséis de Noviembre del año dos mil tres (26-11-03), la cual consta al folio Uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el N° 6M-044-03, seguida en contra de los acusados ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN y ALFREDO CARRILLO VENTURA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha Primero de Diciembre del año dos mil tres (01-12-03), designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Noviembre del 2.000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal; ciudadano Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 6M-044-03, aduciendo lo siguiente: “...Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA 6M-044-03, seguida en contra de los ciudadanos ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN y ALFREDO CARRILLO VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del BANCO CARONI, por cuanto conozco al ciudadano ROMAN BARBOZA, quien reside en la avenida 22 con calle 83ª, al lado del gimnasio Gustavo Cuba, y yo residí durante veinte (20) años aproximadamente en el Edificio Mayo, específicamente en el apartamento 6ª, diagonal a la residencia del acusado en cuestión y durante ese tiempo de convivencia entable una relación de trato, vista y comunicación con la familia del ciudadano ROMAN BARBOZA...(…Omissis…).”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que mantiene una relación de trato, vista y comunicación con el Acusado ROMAN BARBOZA y con su familia; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal; circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por el inhibido inserto al folio Uno (01) de las actuaciones que nos ocupan, donde se evidencia lo expuesto por el Juez del Tribunal a quo.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2.000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ciudadano Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha Veintiséis de Noviembre del año dos mil tres (26-11-03). Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ciudadano Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha Veintiséis de Noviembre del año dos mil tres (26-11-03).

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 565-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS















DCL/cgr
Causa N° 1Aa-1856-03