REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°
MARACAIBO 08 de Diciembre de 2003
DECISION N° 452-03
CAUSA 6E-077-03
El presente proceso seguido contra del penado CLAUDIO EMIRO HERNANDEZ VILLALOBOS venezolano, natural de Maracaibo, de 67 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.641.097 hijo de Miguel Hernández y de Ángela Villegas residenciado en la avenida La Arimpia, casa Nro. 12-876 diagonal al pulí lavado Venezuela, Machiques Estado Zulia a quien el Juzgado 0ctavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-07-03 CONDENO a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIIONES LEVES CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 18 en concordancia con el artículo 420 y 528 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO LUIS GUTIERREZ-
Este Tribunal de Ejecución acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, así tenemos:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.-
2.-Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, solicitud ésta que hizo este Tribunal de Ejecución, el cual consta en actas.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta el Certificado de Antecedentes Penales correspondientes al penado CLAUDIO EMIRO HERNANDEZ VILLALOBOS expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto los hechos punibles de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES LEVES CALIFICADA, por los cuales fue sentenciado el precitado penado no exceden de Cinco (05) años.
3.- Que los penados se comprometan a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido, ya que los penados se comprometieron ante este Tribunal a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
4.- Que presente oferta de trabajo;
Este requisito s encuentra cumplido, pues es actas consta 0ferta de trabajo ofrecida por el mismo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en contra de CLAUDIO EMIRO HERNANDEZ VILLALOBOS ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda al penado CLAUDIO EMIRO HERNANDEZ VILLALOBOS LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se le impone como Régimen de Prueba de presentación por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Pruebas que le sea asignado el lapso de DOS (02) AÑOS que culminarán el día 08-12-2.005 contados a partir de la presente fecha; y se le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
La prohibición de salir del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución, cada (30) días, los días 08 de cada mes, por el lapso de DOS (02) AÑOS que culminarán el día 08-12-2.005-
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
Con relación al artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que se sirva designar el Delegado de Prueba que se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones que le ha impuesto este Tribunal al penado CLAUDIO EMIRO HERNANDEZ VILLALOBOS y de señalarle las indicaciones que estime pertinentes. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, a medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CLAUDIO EMIRO HERNANDEZ VILLALOBOS venezolano, natural de Maracaibo, de 67 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.641.097 hijo de Miguel Hernández y de Ángela Villegas residenciado en la avenida La Arimpia, casa Nro. 12-876 diagonal al pulí lavado Venezuela, Machiques Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de DOS (2) AÑOS, que se cumplirán el día 08-12-2005 así como las obligaciones indicadas en esta Resolución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 452-03 del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, se libró oficio Nro. Y boletas de notificación.- CAUSA 077-03
LA SECRETARIA
|