REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2003
RESOLUCION NRO 430-03
La presente causa seguida al penado JESUS GRUESO CUERO de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.773, hijo de Atilano Grueso y de Amerita Cuero actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien se residenciara en la Urbanización San Francisco, avenida 40 N° Conjunto Residencial Villa Bolivariana bloque 42 Edificio 2 apartamento 08-02 diagonal al Banco Banesco del Municipio San francisco, Estado Zulia, propiedad del ciudadano Gonzalo González, una vez que este Juzgado le conceda la conmutación del resto del tiempo de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar .
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a la causa los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado JESUS GRUESO CUERO, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 28 de DICIEMBRE DE 2002.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela en la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JESUS GRUESO CUERO durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, durante la Sujeción a la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto en actas, diligencia suscrita por el penado JESUS GRUESO CUERO donde se obligó con el Tribunal a las condiciones impuestas.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JESUS GRUESO CUERO el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado JESUS GRUESO CUERO, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: CUATRO AÑOS Y VEINTICINCO DIAS.
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir UN (01) AÑO CUATRO MESES.
Todo lo cual hace un total de CINCO AÑOS Y CINCO MESES.
C.- Para luego quedar sujeto a la Vigilancia por ante la Autoridad, que cumplirá en la Intendencia que le sea asignada, por una cuarta parte del tiempo de la Condena, después que este termine, hasta el día 28-12-2012, como pena accesoria,
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder al penado JESUS GRUESO CUERO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.773, hijo de Atilano Grueso y de Amerita Cuero ,el Beneficio de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, fijándole como resto de la pena a cumplir JESUS GRUESO CUERO de nacionalidad colombiana, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.773, hijo de Atilano Grueso y de Amerita Cuero , tiempo durante el cual deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse por ante este Tribunal los días 03 de cada mes hasta el día 03-05-2009, para luego quedar sujeto a la vigilancia por ante la Autoridad por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia que le sea asignada, hasta el día 28-12-2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 53 del Código Penal.-Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 430-03 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación junto con oficio Nro y boleta de Notificación.
LA SECRETARIA
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