REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2003
192º y 144º
En fecha 03 de los corrientes el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpre-abogado bajo el No. 37.629, y de este domicilio en su carácter de Defensor de la penada OLGA MARGARITA GONZÁLEZ VILLALOBOS, presentó escrito en el cual solicita la reforma del computo de la pena que fuera elaborado por este Tribunal, en virtud de surgir una circunstancia que hace necesario la corrección del referido computo, de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, erró al no aplicar para el momento de la imposición de la pena respectiva en contra de su defendida, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y en consecuencia violentó la forma correcta de la aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la anterior solicitud este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución procede conforme a las siguientes consideraciones.
La ciudadana OLGA MARGARITA GONZÁLEZ VILLALOBOS, fue condenada en fecha 04 de Diciembre de 2002, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal respectivamente.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante requiere que este Tribunal proceda a corregir el cómputo de pena, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial presuntamente erró en el quantum de la pena aplicar; En este sentido es oportuno hacer referencia a la competencia funcional atribuida al Tribunal de Ejecución, la cual está circunscrita a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conocerá de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención, conmutación y extinción de la pena; así como la acumulación de la causas, cuando surja la imposición de varias penas a una misma persona, en fin, velar por el adecuado cumplimiento del Régimen Penitenciario, competencia que se encuentra claramente regulada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuentemente en ejercicio de las facultades conferidas al Tribunal de Ejecución, dispone efectivamente la norma prevista en el artículo 482 en su parte in fine del Código Orgánico que el cómputo es siempre reformable aún de oficio, cuando se evidencie error en el referido cómputo de pena o cuando exista una causa que lo justifique. Empero los motivos previstos en la citada disposición se presentan con ocasión de variantes que surgen a lo largo del proceso de ejecución penal como lo sería la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, que evidentemente hace necesario la realización de un nuevo computo, para rebajar el tiempo que ha sido redimido; por conmutación de pena, o para corregir cualquier error en el que haya incurrido el Tribunal de Ejecución durante el proceso aritmético de computar el tiempo que la penada ha estado privada de su libertad y consiguientemente poder establecer con base a la pena que fue impuesta, la fecha en la cual cumplirá la pena principal y accesoria, así como la fechas para optar a los modos alternativos al cumplimiento de la pena; Obviamente tal como lo señala la decisión de la Sala Constitucional de fecha 16.05.03 en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en su parte motiva al señalar “Y si, por cualquier circunstancia, inadvirtieron la existencia de los predichos medios Ordinarios, todavía contaban, en la fase de Ejecución del fallo en referencia, con el recurso de revisión y subsiguiente reforma del computo, según lo establece el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”; Las partes cuentan durante el recorrido del proceso penal, con una serie de recursos ordinarios para impugnar las decisiones que le son adversas, y una vez que exista sentencia definitivamente firme, la sentencia en este estado es inmodificable lo cual va acorde con los criterios de seguridad jurídica del actual Sistema Acusatorio.
No obstante, lo expresado, dicho sistema penal ha establecido una excepción a la cosa juzgada, prevista en al articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee “ excepto en le caso de revisión conforme a este Código”, a los fines de garantizar la preeminencia la verdad real sobre la verdad formal, con lo cual se consagra la Justicia como valor supremo del Estado de Derecho, tal como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo a cabalidad con los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Surge así, el Recurso de Revisión contemplando en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, que por su carácter excepcional, es eminentemente taxativo, manteniendo seguridad jurídica pero al mismo tiempo prevaleciendo la verdad real; Por lo cual la reforma del cómputo a la que hace referencia la citada jurisprudencia, se verifica previa Revisión de sentencia, o modificación de ésta, para que el Tribunal de Ejecución pueda elaborar un nuevo computo de pena.
En este orden de ideas, se precisa dejar sentado que no puede este Tribunal de Ejecución en atención a su competencia funcional modificar el quantum de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, pues las partes en el procedimiento por Admisión de los Hechos, pueden recurrir a través de la vías Ordinarias para impugnar tal decisión, siendo en todo caso, el Tribunal de Alzada como órgano revisor de sentencia, el único competente para modificar la decisión de Instancia; ello en atención al recurso de apelación previsto en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o por la vía de Amparo Constitucional; Ahora bien, con respecto al recurso de Revisión este debe interponerse con expresa referencia de la causal en la cual se fundamenta, tal como lo dispone el artículo 472 Ejusdem, pues, de este modo y de acuerdo a la causal planteada, el Tribunal de Ejecución decidirá su remisión a la Corte de Apelaciones o al Tribunal Supremo de Justicia.
Antes las anteriores consideraciones y previo análisis del caso en examen considera quien aquí decide, que la reforma del Computo de la Pena tal como lo ha plasmado el solicitante en la persona del Dr. MIGUEL GONZÁLEZ, defensor de la penada OLGA MARGARITA GONZÁLEZ VILLALOBOS, debe ser considerada IMPROCEDENTE como en efecto se hace, al tenor de lo previsto en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reforma del computo de pena, a favor de la penada OLGA MARGARITA GONZÁLEZ VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 482 Ejusdem. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ.
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 394-03, y se libraron las correspondientes Boletas de notificaciones con oficio N° 2680-03,
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ.
Causa No. 3E-022-03.-
YMF/p.o.-
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