REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha 08-09-03, formulada por la Defensor Privado, Abg. WILLIAM SIMANCA, mediante la cual solicita a este Juzgado, le sea concedido el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a su defendido, el penado JHON BARRIO PUCHE, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25-06-03, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado JHON BARRIO PUCHE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ATESTADO INDEBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
“Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”,
Consta asimismo en actas Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia que cursa inserto en el folio (494) de la causa, en el cual informan que al citado penado no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios. Asimismo riela a los folios (808 y 809) Informe Técnico N° 754, de fecha 29-10-2003, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se expresa que el referido penado se encuentra APTO para la medida solicitada, siendo éstos requisitos mínimos para acordar dicho beneficio. Por lo tanto, al constatar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y como quiera que el delito de ATESTADO INDEBIDO, no aparece exceptuado en dicha ley, ACUERDA conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y someter al penado JHON ANTONIO BARRIO PUCHE, quien es venezolano, natural de Maracaibo– Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 16-02-62, de 41 años de edad, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.610.785, de profesión u oficial de la Policía retirado, hijo de José Ramón Barrio Reyes (D) y de Angela Puche (V) y residenciado en el Barrio El Divino Niño, Calle 34 A, N° 33-17 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia; a cumplir un Régimen de Prueba bajo las siguientes obligaciones por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha:
1.- Residir en su actual domicilio y notificar del cambio del mismo al Tribunal o su Delegado de Prueba.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHON ANTONIO BARRIO PUCHE, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cítese al referido penado, a fin de imponerlo de las obligaciones a las que quedará sujeto, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público y remítanse con oficio al Alguacilazgo. Ofíciese igualmente a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Prueba para supervisar el régimen acordado por este Tribunal al penado de autos. Regístrese la presente resolución.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 381-03, se libró Boletas de Notificación y de Citación y se ofició bajo los números 2623-03 y 2624-03.-
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
YMF/jm.-
Causa N° 3E-18-03
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