REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 12 de Noviembre del año en curso, suscrita por la Defensora Pública N° (08) de este Circuito Judicial Penal, Abog. LILIA LINARES DE CARRUYO, en su carácter de defensora del penado RICHARD JOSÉ ARAUJO ESSIS, mediante la cual solicita se le conceda a su defendido el Beneficio de Confinamiento, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El penado RICHARD JESÚS ARAUJO ESSIS, quien es de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.922.573, fecha de nacimiento 26-08-1977, de 26 años de edad, de profesión motorizado, hijo de DEISY MORAIMA DE ARAUJO (D) y DOUGLAS JOSÉ ARAUJO, y residenciado en el la Urbanización Urdaneta, Avenida Principal, Casa N° 01, frente a la Quincalla Conelca, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22.03.01, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANNY KARINA GARCÍA, ALONSO ENRIQUE GARCÍA, MAGGLY WELETZ PÉREZ Y ROY ANTÓN ROJAS.
En fecha 18.06.03, éste Tribunal Tercero de Ejecución le Redimió la pena al mencionado penado el lapso de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en consecuencia terminará de cumplir la pena impuesta el día 01 de Diciembre de 2004; Las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena la cumplió el día 17.11.03 y con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cumplirá el día 17.03.07. De manera que evidenciándose que el penado RICHARD JOSÉ ARAUJO ESSIS, ha cumplido las Tres Cuartas ¾ partes de la pena impuesta, tiempo legal para optar al beneficio de Confinamiento, asimismo se observa al folio (897) de la causa que el mencionado penado ha demostrado una Conducta Ejemplar durante su permanencia en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 06.11.03 emanada del Centro Penitenciario ante señalado, siendo en consecuencia Apto para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena bajo Confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera consta en el folio No. (899) de la causa, que la Defensora N° (08) de este Circuito Judicial Penal ABOG. LILIA LINARES DE CARRUYO, en su carácter de defensora del penado de autos, consignó nuevo lugar de residencia siendo ésta en la Avenida Principal, Casa N° 15-227, El Gallo, Estado Trujillo, teléfono (0414-7268760), indicando de igual forma, la Parroquia La Esperanza Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, como la Prefectura mas cercana a su lugar de la residencia donde permanecerá confinado, pues ésta dista a mas de cien (100) kilómetros del lugar donde se suscitaron los hechos que motivaron la apertura a la presente causa, situación que fue debidamente corroborada por el Departamento de Alguacilazgo del Estado Trujillo y la constancia de residencia que rielan a los folios (904 y 907) de la presente causa, cumpliendo de este modo con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el sentido el penado debe obligarse a residir en el domicilio antes señalado. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado RICHARD JOSÉ ARAUJO ESSIS, plenamente identificado en actas, para que resida en la dirección supra señalada todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Emítase el correspondiente oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos y ofíciese al Intendente de la Parroquia La Esperanza, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo a los fines de notificarle que el penado beneficiado deberá presentarse por ante esa dependencia a su cargo con la frecuencia que dicho Intendente indique, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal, hasta el día 01-04-2004 fecha en la cual culmina el Beneficio en cuestión. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ

En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 0384-03 y se ofició bajo los Nos. 2637, 2638 y 2639.-

LA SECRETARIA,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ




YMF/PO
Causa N° 3E-107-01.