REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 03 de Diciembre del año en curso, suscrita por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA EUGENIA ROUVIER, en su carácter de defensora del penado JUAN CARLOS MARTINEZ, mediante la cual solicita se le conceda a su defendido el Beneficio de Confinamiento, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El penado JUAN CARLOS MARTINEZ RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.277.151, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 12-09-80, de 21 años de edad, hijo de Samuel Martínez y de Graciela Rincón, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 66D, casa N° 95D-19 de esta ciudad, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-07-02, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06.10.03, éste Tribunal Tercero de Ejecución le Redimió la pena al mencionado penado por el tiempo Seis (06) Meses y Once (11) Días, en consecuencia terminará de cumplir la pena impuesta el día 23 de Octubre de 2004; Las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena la cumple el día 23-12-03 y con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cumplirá el día 03-06-05. De manera que evidenciándose que el penado JUAN CARLOS MARTINEZ RINCON, ha cumplido las Tres Cuartas ¾ partes de la pena impuesta, asimismo se observa al folio (221) de la causa que el mencionado penado no registra Antecedentes Penales y ha demostrado una Conducta Ejemplar lo cual se evidencia en la Constancia de Conducta de fecha 11.10.02 emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, según consta del folio No. (231) de la presente causa, siendo en consecuencia Apto para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena bajo Confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera consta en el folio No. (406) de la causa, que el ciudadano SAMUEL BERMÚDEZ en su carácter de hermano del mencionado penado manifestó que el mismo tiene nuevo lugar de residencia siendo ésta en la casa de su hermano, ciudadano SAMUEL BERMUDEZ, Municipio Jesús Enrique Lossada, vía Palito Blanco, La Concepción, Lo de Doria Avenida Principal N° de la Casa A-20, primera calle entrando por la Granja Santa Anita, al lado de la agencia de loterías Mis Lenis, indicando de igual forma, la Prefectura Municipio Jesús Enrique Lossada como la mas cercana a su lugar de la residencia donde permanecerá confinado, pues ésta dista a mas de cien (100) kilómetros del lugar donde se suscitaron los hechos que motivaron la apertura a la presente causa, cumpliendo de este modo con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, en el sentido el penado debe obligarse a residir en el domicilio antes señalado. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS MARTINEZ RINCON, plenamente identificado en actas, para que resida en la dirección supra señalada todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 53 del Código Penal.
En consecuencia libérese oficio al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, al Intendente de la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada, a los fines de notificarle que el penado beneficiado deberá presentarse por ante esa dependencia a su cargo con la frecuencia que dicho Intendente indique, hasta el día 23-10-2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 53 del Código Penal. Igualmente ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de esta decisión. Regístrese y Notifíquese la presente decisión y remítanse dichas Boletas con oficio al Departamento de Alguacilazgo. CÚMPLASE.


LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

Dr. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ

En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 409-03 y se ofició bajo los Nos. 2805-03, 2806-03, 2807-03 y 2810.-

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ


YMF/Elizabeth.-
Causa N° 3E-055-02.