REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado NELSON MARTINEZ HOMEZ, haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
El ciudadano NELSON MARTINEZ HOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.279.620, residenciado en la calle 78, con Av. 3E, planta baja, Edificio Belar, al fondo del Colegio Bellas Artes, Maracaibo Estado Zulia, fue penado en fecha 12-03-97, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Ordinal 5° del Artículo 465 del Código Penal. En fecha 25-05-99, queda definitivamente firme la Sentencia dictada en contra del referido penado, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal. Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha 25-07-96, el referido Juzgado de Primera Instancia decreta la Conversión del Auto de detención en Sometimiento a Juicio al ciudadano NELSON MARTINEZ HOMEZ, y en fecha 19-08-97 el Juzgado Superior Primero en lo Penal Confirma la decisión anterior.
Igualmente se observa del estudio de las actas que el penado en cuestión cumplió la pena impuesta el día 25-11-03, por cuanto desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia el día 25-05-99, que sumados el tiempo de la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN más la mitad de la misma, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, hacen un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con el Artículo 112 en el 3° Aparte que señala “El tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena”; por lo tanto, la pena se encuentra evidentemente prescrita, por lo que éste Tribunal en funciones de Ejecución considera que lo ajustado a Derecho en la presente causa es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado NELSON MARTINEZ HOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta al penado NELSON MARTINEZ HOMEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 112 del Código Penal. Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificando la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y al penado a través del Departamento de Alguacilazgo, y a la Defensa ordenándose colocar la Boleta en las Puertas de este Tribunal, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas residencia cierta de la misma. Cúmplase.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 380-03 y se oficio bajo los Nros. 2620-03 y 2621-03.-


LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ


CAUSA No. 3E-596-99.-
YMF/Elizabeth.-