REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Revisada como ha sido la causa seguida en contra el penado JORGE ALBERTO GARZON BRUGUEZ, haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
El ciudadano JORGE ALBERTO GARZON BRUGUEZ, quien es colombiano, natural de Santa Marta, de 24 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Marcos Garzon y de Elvira Bruguez, residenciado en el Barrio Calendario, calle principal, casa N° 03-120, Maracaibo Estado Zulia, fue penado en fecha 09-12-87, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
En fecha 11-11-86, fue detenido el penado de autos, según consta del Computo de Pena, inserta al folio (190) de la presente causa; Asimismo se observa que en fecha 18-02-94 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le concedió la Libertad Vigilada, con la obligación de presentar constancia de trabajo mensualmente al Tribunal; Pero en fecha 10-06-94 el Extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, Revoca la Libertad Vigilada y ordena la Aprehensión del penado en cuestión. Igualmente se observa del estudio de las actas que cursa al folio (202) Constancia de Trabajo correspondiente al mencionado penado desde el día 28-11-86 hasta la fecha de remisión de la referida constancia 08-02-94. Ahora bien, analizadas como ha sido las actuaciones que conforma la presente causa se evidencia que el penado JORGE ALBERTO GARZON BRUGUEZ, no le fue computado en su oportunidad el lapso del 28-11-86 al 08-02-94 a los efectos de la primera redención, tiempo en el cual el penado en cuestión laboró, razón por la cual este Tribunal procede en este acto a tomar en consideración dicho lapso omitido en la primera redención, toda vez que ha quedado acreditado que efectivamente el penado JORGE ALBERTO GARZON BRUGUEZ, trabajo como elaborador de artículos en material de cueros y venta de refrescos, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de manera que el tiempo dedicado al trabajo en dicho lapso fue de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo cual en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ha de Redimirse la mitad de dicho tiempo, resultando la REDENCIÓN DE LA PENA de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, que sumados al tiempo que llevaba de la pena impuesta para la fecha de su libertad hacen un total de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir para la fecha de la pena que le fuera impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de manera que desde la fecha hasta la presente ha transcurrido la pena que le faltaba por cumplir más la mitad de la misma, equivalente a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con el Artículo 112 en el 3° Aparte que señala “El tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena”; por lo tanto, la pena se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que nos encontramos frente a un error judicial no imputable al penado de autos, por cuanto el Estado a través del jus- puniendi ha debido ejecutar la decisión del Tribunal Superior que Revoco la decisión de Primera Instancia, lo cual no hizo, en consecuencia debe computarse el Tiempo transcurrido a su favor, por lo que éste Tribunal en funciones de Ejecución considera que lo ajustado a Derecho en la presente causa es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JORGE ALBERTO GARZON BRUGUEZ . Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta al penado JORGE ALBERTO GARZON BRUGUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 112 del Código Penal. Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y al penado a través del Departamento de Alguacilazgo, y a la Defensa ordenándose colocar la Boleta en las Puertas de este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas residencia cierta de la misma. Cúmplase.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 377-03 y se oficio bajo el N° 2599-03.-
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
CAUSA No. 3E-596-99.-
YMF/Elizabeth.-
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