REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000029
ASUNTO : VJ11-P-2003-000029

RESOLUCIÓN No. 2J-056-03

Vista la solicitud de la Abogada ELSA LOBO MUÑOZ, Defensora Pública No. 3, de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de Defensora del Acusado JOSE DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, y en la cual expone: “...mi defendido, no puede modificar, influir en la investigación, con respecto a los testigos o pruebas por cuanto el representante del ministerio público lo aseguró cuando fueron ofertadas en su escrito acusatorio en la Audiencia Preliminar para surtan efectos en el juicio oral y Público, asimismo por la condición de imputado el mismo no se sustraerá de la justicia...”. Así mismo expone que a su defendido lo amparan los principios fundamentales, aunado a que no hay peligro de obstaculización en virtud de que ya hubo el acto conclusivo por parte de la Fiscal, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la Libertad bajo fianza. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05 de abril del 2.003 la Fiscal 15° del Ministerio Público Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado JOSE DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, a quien con Resolución No. 5C-334-03, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LISETH DEL VALLE GOMEZ PIÑERO Y EL ORDEN PUBLICO. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.
En fecha 5 de abril del 2.003, la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LISETH DEL VALLE GOMEZ PIÑERO y EL ORDEN PUBLICO. En fecha 16 de junio del 2.003, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: En fecha 6 de agosto del 2.003, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose el día 26 de agosto del 2.003, para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos, y el día 17 de septiembre del 2.003, para la celebración del juicio oral y público, previa constitución del tribunal.


TERCERO: En fecha 3 de diciembre del 2003, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LISETH DEL VALLE GOMEZ PIÑERO y EL ORDEN PUBLICO; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo ( Acusación ) y con ello puso fín a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.
Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado JOSE DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso. En la actualidad, el mismo ha comparecido, previo traslado de Retén Policial donde se encuentra recluído a todos los actos fijados desde que este Tribunal de Juicio recibió el Expediente, observando con mucho detenimiento este Tribunal, que en la presente causa se encuentra fijado para el día de hoy, el Acto de Constitiución del Tribunal con Escabinos, estando pendiente en consecuencia, el acto de constitución del tribunal y posteriormente la realización del juicio oral y público.
Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, que el hoy acusado se encuentra privado de su libertad desde el 5 de abril del 2.003, y que por voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Retén Policial tenía un oficio definido “ albañil”, posee un domicilio en esta ciudad de Cabimas y que además tiene 50 años de edad, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado JOSE DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado JOSE DEL CARMEN ALVAREZ BARRIOS, venezolano, de 50 años de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 5.179.280, hijo de Ramona Barrios y Félix Alvarez ( difunto), domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, por la Avenida 32, frente a la Ferretería de la Nueva Cabimas, casa sin número en Cabimas, Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-056-03

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN