La acusación interpuesta, fue realizada en virtud de la imputación de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, al ciudadano NILO OSCAR URDANETA MONSERRAT, pidiendo igualmente el enjuiciamiento de éste y la declaratoria de culpabilidad, así como la imposición de la penalidad contemplada en el artículo 278 del Código Penal por la posesión ilícita de arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, pavón negro, cacha ortopédica, serial tambor No. 5127, serial del arma No AA505174, con cinco cartuchos del mismo calibre, sin la autorización del organismo competente para ello. Por lo cual en audiencia de fecha diez (10) de Enero del año dos mil uno, se realizó en la Sala del despacho de este Tribunal en funciones de Juicio, ubicada en el 2do. Nivel del Palacio de Justicia, habilitada para este acto, la audiencia oral y pública que por el procedimiento de flagrancia se fija en esta fecha, y en la cual se acordó la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, conforme lo establecía el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, condicionándole al cumplimiento de los numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del artículo 39 Ejusdem, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta de esa decisión.
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano NILO OSCAR URDANETA MONSERRAT, diez (10) de Enero del año dos mil uno, hasta la presente, han transcurrido mas de dos años y seis meses e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado de actas, por lo que es criterio de esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley derogada, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 Ejusdem, ley adjetiva que le es aplicable por considerar esta juzgadora que en atención del principio de Extraactividad de la ley, contenido en el artículo 553 de la ley adjetiva penal vigente, que a la letra reza: “La presente ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.”, es la ley aplicable al caso por ser la más favorable al acusado, declarando asimismo EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL consecuencialmente.
Igualmente, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Para el Desarme, se ordena la remisión del arma retenida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, ordenando se oficie al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial a fin de dar cumplimiento a la misma.. Y ASI SE DECIDE