REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Diciembre del 2003
193° y 144°

CAUSA Nº 9U-062-03

RESOLUCION Nº 075-03

Visto el escrito recibido en Cuaderno Separado procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y, presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON ACEVEDO, portadores de la Cédula de Identidad Nº 12.211.380 y Nº 16.354.515, respectivamente, a quienes se les sigue CAUSA PENAL N° 9U-062-03 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a las previsiones de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de OSCAR ALBERTO URRIBARRI URDANETA, mediante el cual señala que en fecha 06 de noviembre de 2003, el referido Juzgado de Control en la Audiencia de Presentación de imputados, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de sus defendidos, calificando igualmente la flagrancia y decretando asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitando además del Tribunal de la fase inicial la libertad de sus defendidos “…a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad que pueda ser razonablemente satisfecha en razón de que en el presente caso fue dictado el procedimiento abreviado, incurriendo este tribunal en omisión procesal al no haber ordenado abrirse el juicio oral y público, así como tampoco ordenó la remisión de la causa al juez de juicio unipersonal para que una vez recibida por el juez de juicio unipersonal, fijara la audiencia oral y pública en el término previsto en el artículo 373 del COPP, ya que desde la fecha en que el tribunal decretó la privación preventiva de la libertad de mis defendidos y la aplicación del procedimiento abreviado en fecha 6-11-03, hasta el día de hoy han transcurrido 32 días sin que se convoque a la audiencia oral y pública por ante el Juzgado Unipersonal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente Causa…”, considerando que dicho término supera con creces el previsto en el artículo 250 del COPP para que el Ministerio Público presente su acusación en el Procedimiento Ordinario, y el establecido en el artículo 373 para que el Juez Unipersonal de Juicio fije la audiencia oral respectiva, lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por lo que ratifica su solicitud de libertad para sus representados; el Tribunal para resolver hace, previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario...”. (Subrayado y bastardillas del Tribunal).

Del contenido del artículo transcrito, se deduce que el juez de control cumple con la exigencia legal pronunciándose sobre la flagrancia y decretando el procedimiento abreviado, tal cual ocurrió en el caso que nos ocupa, o en su defecto el procedimiento ordinario; si califica la flagrancia y decreta el procedimiento abreviado, procede la remisión de las actuaciones al juez Unipersonal para que sea este quien convoque directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, oportunidad en la cual el Ministerio Público y la víctima querellante, si fuere el caso, presentarán su acusación directamente ante el juez de juicio, de donde se colige que esta obligación para la parte acusadora surge efectivamente a partir del momento en que es fijado el juicio por el juez unipersonal. En el caso de autos, resulta evidente que tal carga no surge para los acusadores sino hasta ahora, en virtud de no haber recibido este tribunal de Juicio en el lapso previsto por la Ley, las actuaciones correspondientes, como ha sido señalado por el defensor de los imputados. Y ASI SE ESTABLECE.

Tal omisión o dilación que evidentemente excede de manera específica el lapso previsto en el citado artículo 373 del COPP y el juzgamiento expedito, en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas preconizado por el artículo 26 de la Constitución nacional, no puede serle atribuida a los imputados. Sin embargo, considera este juzgador que, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526 del 09 de abril de 2001, tal violación cesó con la remisión que de las actuaciones hizo el juez de control en fecha 10-12-03 a este Tribunal de Juicio, quien a su vez en fecha 11-12-03, fijó la Audiencia ORAL Y PUBLICA correspondiente, según lo pautado por el señalado artículo 373, para celebrarse en el décimo quinto día hábil siguiente, esto es, el 21 de enero de 2004.

Y si bien es cierto que no se puso a los imputados a disposición del Tribunal de Juicio en el lapso indicado, tal omisión no afecta a los actos cumplidos con antelación a la audiencia de presentación, menos aun al acto de aprehensión de los justiciables, manteniendo la Audiencia de Calificación de Flagrancia sus efectos jurídicos hasta tanto no sea declarada su nulidad, y si este fuere el caso, el representante del Ministerio Público deberá poner nuevamente a los imputados a la orden de un juez de Control a los efectos de que se califique o no la flagrancia. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro en opinión de quien suscribe esta decisión, que lo pertinente en el caso sub exánime, es la revisión de la medida privativa de libertad, a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, los imputados fueron privados de su libertad por orden judicial el día 06 de noviembre de 2003, mediante decisión del Juzgado de Control competente, es decir, desde hace CUARENTA Y DOS (42) DIAS sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio respectivo, no obstante haberse decretado el enjuiciamiento según el Procedimiento Abreviado, al haberse calificado la Flagrancia, todo lo cual se traduce en una dilación procesal en perjuicio de los imputados.
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Tales circunstancias obligan a reconsiderar la necesidad y conveniencia del mantenimiento de la medida extrema de privación de libertad, habida cuenta de que el juzgamiento en libertad es la regla y aquella la excepción, y que este proceso pudiera dilatarse o concluir anticipadamente; Y aun cuando debe valorarse la existencia del criterio de proporcionalidad en base al lapso de dos (02) años señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual puede ser objeto de prórroga a solicitud del propio Ministerio Público, y la entidad del delito, se precisa que aun en casos de suma gravedad y de delitos pluriofensivos, ello por si solo no determina la imposición o mantenimiento per se, de la medida privativa de libertad, cuando pueda ser sustituida por algunas menos gravosas, que satisfagan razonablemente los motivos que determinaron su imposición.
Por otra parte, se observa que la investigación en el caso de autos se encuentra concluida, no siendo posible su obstaculización.
Las consideraciones anteriores indican, en opinión de este Tribunal, la necesidad de la revisión de la medida privativa de libertad y su eventual sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN y JESUS DAVID GONZALEZ, este último identificado en la Audiencia Preliminar como NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 3°, 4°, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, consistentes en: 3°) la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal; 4°) la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y por ende del país, sin la previa autorización del Tribunal; 8°) la prestación de una fianza por parte de dos personas o mas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258, previa verificación del Tribunal, para lo cual deberán consignar: a) Constancia de trabajo, o en su defecto, Constancia de Ingresos certificada por Contador Público que acrediten una adecuada solvencia económica; b) Copia Certificada de la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta; c) Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio; d) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de cada uno de los fiadores; y 9º) la consignación de Copia de la Cédula de Identidad, o en su lugar de su número, conjuntamente con Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de cada uno de los acusados, a los efectos de comprobar debidamente su identidad. Los fiadores deberán obligarse además a:
1. Que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del tribunal;
2.- Presentarlos ante este Tribunal cada vez que así se ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los acusados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, esto es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.910.000,00) que se les fijará en el ACTA CONSTITUTIVA DE FIANZA, que deberán suscribir.
Por su parte, los acusados deberán, en Acta separada, obligarse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones señaladas y con el resto de las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde pueden ser notificados, todo lo cual será verificado PREVIAMENTE por el Tribunal, bajo el entendido que los procesados podrán ser convocados, citados o notificados, mediante cualquier comunicación dirigida y entregada en la dirección por ellos señalados.
En consecuencia, constitúyanse la FIANZAS respectivas, y PREVIA verificación de las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento del Acta exigida por el artículo 260 del citado Código, y comprobación de los datos aportados por los acusados, líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOREMAR MORALES
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 072-03.


ABG. LOREMAR MORALES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-024-03
FHR/fhr


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Julio del 2003
193° y 144°

CAUSA Nº 9U-005-03

Visto el escrito recibido en fecha 04-07-03, contentivo de la solicitud formulada por el Defensor Quincuagésimo de la Unidad de la Defensoría Pública, Abog. AMERICO PALMAR conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a sus defendidos en fecha 15-01-03 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, y se les sustituya por una menos gravosa, en virtud de que “…el Juicio Oral y Público ha sido diferido nuevamente por causa inimputable a mis defendidos, ya que el mismo ha sido diferido por inasistencia del representante del Ministerio Público e incomparecencia de la víctima..”; El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, los imputados fueron privados de su libertad por orden judicial el día 15 de febrero de 2002, mediante decisión del Juzgado de Control respectivo, es decir, desde hace SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio respectivo, no obstante haberse decretado el enjuiciamiento según el Procedimiento Abreviado, por Flagrancia y que la Audiencia respectiva se ha diferido en tres oportunidades por inasistencia de la representación del Ministerio Público, destacando la falta de justificación en la primera y segunda oportunidad, y en la última ocasión el Fiscal Auxiliar Abg. Douglas Valladares, quien había asegurado su comparecencia a la Audiencia convocada para el día 04-07-03, intempestivamente presentó excusa que consta en el folio 44 de la presente causa, el mismo día fijado para el juicio, argumentando que “… el proceso pudiera prolongarse varios días…”.
Tal situación obligó al Tribunal a diferir por cuarta vez la Audiencia Oral y Pública para el día 05 de septiembre de 2003, en virtud de no disponer de otra fecha, dado el cúmulo de causas cursantes en este Despacho y de los juicios previamente fijados por flagrancia y con Tribunales Mixtos debidamente constituidos, al extremo de que durante varias semanas y hasta el mes de octubre se han convocado juicios diariamente;
Por otra parte, destaca la circunstancia de las evidentes dificultades del Ministerio Público para lograr la comparecencia de la víctima quien no asistido a ninguna de las convocatorias previas, resultando incomprensible para este juzgador tal actitud toda vez que, el procedimiento abreviado es decretado sólo a instancias del Ministerio Publico sobre la base de que las circunstancias de la detención flagrante de los hoy imputados supone la suficiencia de los elementos de convicción necesarios para su enjuiciamiento, obviando la fase intermedia y la constitución del Tribunal Mixto conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64 en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo cual se deduce un retardo injustificable en el juzgamiento de los imputados dentro del plazo razonable que proclama la Constitución nacional, en el numeral 3 del artículo 49.
Y aun cuando el Ministerio Público en la audiencia especial convocada el día de hoy por este Tribunal para debatir la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los justiciables, ha objetado la misma argumentado se considere la existencia del criterio de proporcionalidad en base al lapso de dos (02) años señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual puede ser objeto de prórroga a solicitud del propio Ministerio Público, de la entidad del delito y las circunstancias en que fueron detenidos los hoy procesados, se precisa que aun en casos de suma gravedad y de delitos pluriofensivos, ello por si solo no determina la imposición de la medida privativa de libertad y que la investigación en el caso de autos se encuentra concluida, no siendo posible su obstaculización, constando en actas el arraigo de los encausados determinado por su domicilio permanente.
Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del supra citado Código, el Juicio correspondiente debería haberse realizado en un lapso de entre DIEZ Y QUINCE DIAS siguientes a la recepción de las actuaciones en este Tribunal de Juicio, de donde resulta excedido con creces dicho lapso, así como vulnerado el derecho a la libertad, siendo pacífica la posición jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional al respecto, señalando que en tales casos procede totalmente la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 256 y 264 ibidem, dando plena vigencia al principio de juzgamiento en libertad como regla dentro del proceso acusatorio, al señalar que “… la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad (SIC) decretada con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, (OMISSIS) vulneró el derecho a la libertad personal, toda vez que transcurrió en demasía el lapso de 10 a 15 días establecido en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio oral y público ante un Juez Unipersonal, pues la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la depreciación de las garantías judiciales y de las procesales constitucionalizadas…”. (Sentencia N° 2803, de fecha 14-08-02, Sala Constitucional).
En atención a la sentencia invocada por este Juzgador debe subrayarse que la misma hace referencia a una detención de más de catorce meses, pero referido a un caso de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, y sin embargo se ratificó la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad.
Las consideraciones anteriores indican, en opinión de este Tribunal, una variación de las circunstancias de hecho y de derecho consideradas inicialmente para la imposición de la medida extrema de privación de libertad, señalándose además que no consta en actas que los imputados tengan antecedentes penales o probacionarios, siendo procedente su revisión y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta a los procesados en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar acuerda imponer a los encartados JHONATAN DAVID VILLALOBOS Y KEIBER DE JESÚS MOLLEJA, las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal; 4°) la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal; 8°) la prestación de una fianza por parte de dos personas o mas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258, previa verificación del Tribunal, y se obliguen a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.- Presentarlos ante este Tribunal cada vez que así se ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, esto es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.910.000,00) que se les fijará en el ACTA CONSTITUTIVA DE FIANZA, que deberán suscribir; para todo lo cual los imputados deberán en este mismo acto obligarse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones señaladas y con el resto de las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por el Defensor Quincuagésimo de la Unidad de la Defensoría Pública, Abog. AMERICO PALMAR y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 en del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, disponiendo la excarcelación de los imputados, previa constitución de la FIANZA ofrecida y verificación de las circunstancias señaladas en el artículo 258 ejusdem.
Regístrese y publíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 030-03.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9U-005-03
FHR/fhr







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 11 de diciembre del 2003
193° y 144°

RESOLUCION Nº 074-03


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en el presente proceso se ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, una vez calificada previamente la Flagrancia por el Juzgado de Control, lo que se traduce en la convocatoria a las partes ante este Tribunal Unipersonal como competente para celebrar el juicio oral y público correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el numeral 3 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"...Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.
El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario...”. (Subrayado y bastardillas del Tribunal).

Del contenido de la norma citada supra, este juzgador estima necesario establecer las siguientes consideraciones de carácter constitucional, a los fines de preservar las garantías del Debido Proceso y por ende del Derecho de Defensa, obligación a cargo de todos los jueces de la República, por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 49 ejusdem y, en relación con los artículo 1 y 12 y 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se seguirá la posición sustentada en la materia por la Dra. Renée Moros Tróccoli.

El artículo 49 de la Carta Fundamental dispone:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

Conforme a esta disposición, la defensa debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que implique o del cual derive una responsabilidad para todo ciudadano; de allí su vigencia también en los procedimientos especiales, tales como Extradición, Flagrancia, antejuicio de mérito, etc.
De tal manera pues, que cualquier disposición legal que pretenda menoscabar los derechos y garantías que la constitución reconoce a los ciudadanos, ha de ceder ante la previsión constitucional, y el juez debe atenerse a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Fundamental.

En el tránsito procesal es necesario considerar el equilibrio que ha de prevalecer para todas las partes que intervienen en el juicio. Ello significa que, tanto defensa como acusación han de contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer sus alegatos en pro de una posición o de otra. El juzgador en este caso, ha de convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad toda vez que, el juicio supone un estado de equilibrio entre las partes. No se puede permitir entonces que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra.

De tal manera pues, que tanto en el procedimiento ordinario como en el especial, las partes deben contar con el amparo de los Principios que rigen nuestro sistema acusatorio. De allí que se considere violatorio de esos principios fundamentales, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, en el Procedimiento Abreviado, presente su escrito de Acusación el mismo día fijado para la audiencia oral y pública, y que sea en ese momento, y no antes, cuando el imputado tiene posibilidad de acceder a la misma; ello sin duda, lesiona directamente su derecho de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, lo cual podría dar lugar a dilaciones en el curso del proceso, si previamente no se preserva esa garantía que constituye premisa fundamental del Derecho al Debido Proceso, atendiendo a que debe garantizarse también el derecho del imputado de acceder en estos procedimientos especiales de flagrancia, a las instituciones de alternativas de resolución de los conflictos, materia también de rango constitucional, como lo son las alternativas a la prosecución del proceso, cuyo fin en el sistema acusatorio es el de evitarle al Estado la celebración del Debate.

En consecuencia, se trata en estos casos (procedimientos especiales) de imponer una estructura natural del proceso, marcada fundamentalmente por un simbolismo garantista para la contienda. El inexcusable acatamiento de un debate sin menoscabo de los derechos preservados y un ambiente propicio conducido por un tercero imparcial, que no dependa de otros para imponer la solución más adecuada al sentido jurídico y a la solución del conflicto planteada.

En tal sentido es menester señalar la norma constitucional del artículo 334 que reza:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Se establece así, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes al disponer en su primer aparte:

“En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aún de oficio, decidir lo conducente”.

En el caso que nos ocupa se observa una incompatibilidad entre lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y la norma constitucional del artículo 49 que establece el derecho a la Defensa como derecho al Debido Proceso.

En efecto, como se dijo anteriormente, en el procedimiento especial de Flagrancia, al establecerse que el momento para la presentación de la acusación por parte de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público es el propio día del juicio oral, y que es en ese momento cuando la contraparte tendrá acceso a la misma, viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa, entendido como la posibilidad de tener acceso a la acusación y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercerla, lo cual vulneraría también el Principio de Igualdad entre las partes en la contienda judicial y por ende el Debido Proceso.

Por su parte los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal establecen lo siguiente:
Artículo 1:“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Artículo 12: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.

Lo cual es ratificado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el control difuso de la constitucionalidad al disponer:

“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Y en el citado artículo 334 de la Carta Fundamental, de donde resulta ineludible para este Juzgador pronunciarse sobre tal situación, ordenando la desaplicación o inaplicación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la obligación del Representante del Ministerio Público y la víctima (si fuere el caso), de presentar la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en los procedimientos especiales de Flagrancia, por cuanto tal regulación viola el fundamental derecho de la contraparte (Defensa) de acceder a los cargos (acusación), y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, máxime cuando en casos como el que nos ocupa, no existe aún una calificación clara y definitiva de los hechos atribuidos al imputado por el Ministerio público. Y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior, y como requisito de la garantía de un debido proceso, se señala que el representante del Ministerio Publico y la víctima, deberán consignar la acusación con cinco días hábiles de antelación, a la realización del Juicio Oral y Público, y a los efectos de garantizar el Principio de Igualdad entre las Partes, la defensa deberá consignar el escrito que corresponda, con los pedimentos a los cuales hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta un día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo antes expuesto, se fija el próximo día 15 de Enero de 2004 A LA UNA DE LA TARDE (01:00p.m.) para la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente CAUSA 9U-062-03 seguida en contra de FRANK ANTONIO LEON y DEMERIS ENRIQUE RINCON, actualmente detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO URRIBARRI URDANETA a los fines de preservar los derechos y garantías aludidas supra.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación con el señalamiento al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima de lo aquí dispuesto, así como a la defensa, e igualmente con expresa mención a ambas partes de hacer comparecer el día y hora indicados, a los órganos de prueba que de admitirse eventualmente, se evacuarán en el juicio oral..
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DEJUICIO
ABG. LOREMAR MORALES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 074-03
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ABG. LOREMAR MORALES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA Nº 9U-062-03