REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2003
193o y 144o


Causa No. 8M-030-03.
Tribunal Mixto
Juez Presidente: Abog. DORIS CH NARDINI R.
Escabino I: JESUS LOPEZ.
Escabino II: NATALIA RIOS
Secretaria: Abog. AURORA GOMEZ.


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE LUIS QUINTERO REYES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, de oficio ordeñador, Titular de la cédula de Identidad N° 19.075.189, hijo de RENNI DE JESUS QUINTERO DIAZ y de AMINTA REYES DE QUINTERO, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 15 vereda 1, casa N° 10 de Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACIÓN: Dra. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: Dres. JAIME PAVÓN y ENDER SARCOS defensores privados.

DELITO: UTILIZACIÖN DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscal vigésima del Ministerio Público, representada en la persona de la Dra. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, ocurrieron en el día 28 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la Mañana, cuando los efectivos C/1 (GN) MEDINA FERRER ROBERTO, C/2 (GN) FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON y C/2 (GN) TORRES CACERES GIOVANNY, destacados en el tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, asentado en el punto de Control Fijo Aricuaiza, observaron un vehículo que se dirigía en sentido La Fría-Maracaibo, Marca Encava, color Blanco con Rojo, placas 462-925, de la Línea Ulan, que cubre la ruta La Fría-Maracaibo al momento de llegar al punto de control le ordenaron al conductor estacionar el vehículo al lado derecho de la carretera, con la finalidad de efectuar la revisión a los equipajes y requerirles a los ocupantes su respectiva documentación, observando que en el mismo viajaban ocho (08) pasajeros, más el conductor y el, colector y al momento de identificar al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES, mostró una actitud de nerviosismo con respiración agitada, el mismo viajaba en compañía de un niño, mostrando en forma inmediata la partida de nacimiento expedida por la jefatura civil de la parroquia de San Casimiro, municipio Páez del Estado Apure a nombre de OMAR YELSI nacido el día 04-01-94, siendo sus padres OMAR REYES CARDENAS y la ciudadana AZUCENA PINZON GARCIA, documento este que indico la identificación del menor que con él viajaba. Ante la actitud asumida por el ciudadano se procedió a requerirle información del nexo que lo una con el menor manifestando que eran primos hermanos, exigiéndole la autorización de los padres del menor para viajar en su compañía, indicando que no se lo habían dado y que el padre del niño estaba en el Fundo El dorado, ubicado en el campo el Rosario, del cruce para dentro, por lo tanto le solicitaron se dirigiera hasta la casilla de la Alcabala con el acompañamiento de dos personas a quienes le requirieron su colaboración ya que la actitud del señalado pasajero era indicativa de una situación no usual. Por lo que los ciudadanos YORY WENCE PARRA VERA chofer de la unidad, titular de la cédula de identidad N° 13..102.331conductor del vehículo y el ciudadano ARMANDO JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.550.482, colector del vehículo sirvieron como testigos a los fines de practicarle inspección personal en el interior de la casilla tanto del adulto JOSE LUIS QUINTERO REYES como del menor OMAR YELS, preguntándole al ciudadano antes mencionado que si dentro de su equipaje (que portaba el menor) o adherido a su cuerpo traía algo oculto que constituyera delito y que lo exhibiera, mostrando silencio ante este requerimiento, por lo que en presencia de los testigos se le efectuó requisa minuciosa al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES al cual no se le encontró nada, fue cuando observando la inquietud del niño se le efectuó inspección corporal, detectándole a la altura del tobillo por encima del pantalón , que portaba algún objeto adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a subirle los ruedos de la prenda de vestir (pantalón) hasta la altura de las rodillas, observando todos los presentes que tenia atado a su cuerpo concretamente en el tobillo de la pierna derecha, un envoltorio de color beige atado con cinta adhesiva del mismo color, procediendo a preguntarle al menor quien le había colocado ese envoltorio en el tobillo, manifestando que había sido el ciudadano que lo acompañaba, igualmente JOSE LUIS QUINTERO REYES manifestó en presencia de los testigos que el tenia conocimiento de ese envoltorio, que ambos venían del cruce y que se dirigían a la ciudad de Maracaibo y que el envoltorio se lo había dado un hombre en el cruce, para que lo entregara en el terminal de Maracaibo, donde le iban a hacer entrega de la cantidad de Cien Mil (100.000,oo) Bolívares, procediendo a abrirle una ranura al envoltorio y detectando en el interior una sustancia color beige de fuerte y penetrante olor, presuntamente droga de la denominada Bazooko que al momento de pesarla arrojo la cantidad aproximada de 450 gramos, ante tal situación quedando detenido el adulto y el menor a disposición de la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de UTILIZACIÖN DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Defensa en la persona de los Dres. JAIME PAVON y ENDER SARCOS, basó su tesis de defensa en afirmar que el procedimiento por el cual se practico experticia a la droga es nulo ya que la sala constitucional estableció el procedimiento a seguir en sentencia de 29-11-01 para la incineración y que no se siguieron los pasos establecidos en dicha sentencia ya que hubo la omisión de la citación del acusado quien debió presenciar dicha prueba, ya que según esa sentencia y la del 04-11-02 y el tribunal debió ordenar dicho traslado y no lo hizo, por lo que solicita no sea admitida el acta de inspección de la droga y la experticia química de fecha 20-02-03 ya que se violo el debido proceso según lo establecido en los artículos 49, 25,26,27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a seguir su defendido es inocente por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos que integran la Acusación Fiscal, lo cual ofrece probara durante el debate contradictorio. Por lo que al momento de las conclusiones ratifica dicha solicitud de nulidad del acta de inspección de la droga solicita la nulidad del acta de inspección de la droga.
Ante esta solicitud hecha por la defensa esta juzgadora se pronuncio al final del juicio al momento de dar lectura a la dispositiva del fallo de acuerdo de la siguiente manera: Sobre la solicitud de nulidad tal como lo expresara la misma defensa se toma en consideración el contenido de sendas sentencias dictadas por la sala constitucional del Tribunal Supremote Justicia de fechas 29-11-2001 y 04-11-2002, donde se aclara todo lo relativo al procedimiento a seguir en caso de incineración de la droga, así como la forma en la cual debe llevarse a efecto la prueba anticipada de la droga y en este caso por el juez de Control, estableciéndose que se requiere de la presencia de las partes al momento de practicar dicha prueba con la finalidad de controlar la prueba y hacer las reclamaciones y observaciones que se consideren necesarios y tal como lo establece textualmente la referida aclaratoria sobre la prueba anticipada y citación de las partes “Necesariamente para la practica anticipada de las experticias sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe citarse a todas las partes del proceso, a los fines que puedan ejercerle control y contradicción de la prueba, lo que implica que tiene que existir la individualización de un imputado en el proceso penal. No podrá solicitarse la practica de dicha prueba de manera anticipada cuando no se haya individualizado al imputado, ya que no se le estaría garantizando el derecho a la defensa en dicho proceso”, de igual forma se establece el procedimiento a seguir y dice “ el fiscal deberá acudir ante el juez de Control para que este cite a las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de elaborar el acta en la que se deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas…. el control de este medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente que fue lo que se incauto, lo que no significa la practica de una experticia, las partes podrán hacer las objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez”, continua dicha sentencia “se advierte que en caso que exista un imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control y contradicción de la prueba. Sin embargo ello no quiere decir que su defensor privado en caso de que lo hubiere asignado, no pueda concurrir en nombre de su defendido para que puede ejercer el control de la prueba”. De igual forma en sentencia de 04-11-02 se ratifica que en “ el acto de formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite alas partes puedan hacer las objeciones concernientes a la cantidad., color, consistencia, peso, tipo y calidad…. o impugnar la experticia el mismo día de su presentación o en el día siguiente ante el juzgado de Control”.
Como puede observarse esta sentencia es clara sobre el punto en cuestión, donde si bien es cierto se establece que el juez de Control tiene el deber de citar y en el presente caso de hacer trasladar al acusado al sitio donde se realizará la prueba anticipada, hecho que no se llevo a cabo tal como consta del acta levantada de fecha 18-02-03, no es menos cierto que la referida sentencia hace mención que deben estar presentes las partes para ejercer el control de la prueba, pero que su abogado en representación del acusado puede ejercerlo y en el caso de no estar de
de acuerdo solicitar su impugnación, hecho que no se produjo, estando el acusado debidamente representado, por lo que al no ejercerse el derecho de impugnación el acto queda convalidado. Concatenando esta situación con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa por lo tanto la existencia de causal de nulidad absoluta, por cuanto no existe en el presente caso situaciones o violaciones relacionadas con la intervención, asistencia o representación del imputado, ya que el mismo estuvo en todo momento representado por su abogado y en todo caso de haberse presentado la posibilidad de nulidad no seria se trata de nulidades absolutas, por lo que de acuerdo al articulo 194 ejusdem el acto quedo convalidado por no haber realizado la defensa la impugnación del acto en su debida oportunidad legal aceptando tácitamente los efectos del acto al firmar la respectiva acta, además de igual forma pudo oponerse a que dicho acto se llevara a efecto. Aunado a ello se encuentra lo establecido en el articulo 193 ejusdem en su penúltimo aparte que dice “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar”, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.


III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Esta Tribunal MIXTO con escabinos considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:
Declaración de la Licenciada BERNICE HERNANDEZ, experta toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia.
Declaración de los Funcionarios C/1 (GN) MEDINA FERRER ROBERTO; C/2 (GN) FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON, adscritos al destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional destacados al tercer pelotón de la Primera compañía, ubicado en el punto fijo de Control Fijo Aricuaiza.
Declaración del ciudadano YORKY WENCE PARRA VERA testigo presencial de los hechos.
Declaración de ARMANDO JESUS QUINTERO RODRIGUEZ testigo presencial de los hechos.
En relación con el testimonio del funcionario C/2 (GN) TORRES CACERES GIOVANNY así como el testimonio de la ciudadana AZUCENA PINZON GARCIA los mismos fueron objeto de renuncia por parte de la fiscal el primero por encontrarse su esposa en estado de gravedad lo que le imposibilita asistir y la segunda en razón que la misma no presencio los hechos objeto de este debate.
De igual forma se presento las siguientes pruebas documentales promovidas por la fiscal del Ministerio Público:
Acta de inspección de droga de fecha 18-02-03 levantada por el juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia correspondiente a la causa 4C-126-03.
Experticia Química 9700-135-DT-133 de fecha 20-02-03, suscrita por la Licenciada BERNICE HERNANDEZ. Este medio probatorio fue atacado por la defensa para que el mismo no fuere valorado, tomando en consideración que la licenciada no ratifico el contenido de la experticia. Se declara sin lugar dicha oposición ya que si bien es cierto que no se le puso de manifiesto dicha acta, este juzgado corroboró que la persona que estuvo presente en la sala de juicio es la Licenciada BERNICE HERNANDEZ ya que la misma presento la cédula de identidad y manifestó haber realizado la referida experticia y quien suscribió la misma.
Acta policial N° 017 de fecha 28-01-03, suscrita por los efectivos: C/1 (GN) MEDINA FERRER ROBERTO; C/2 (GN) FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON y C/2 (GN) TORRES CACERES GIOANNY, adscritos al destacamento de fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, destacados al tercer Pelotón de la Primera Compañía, ubicada en el punto de Control Fijo Aricuaiza. Con relación a este medio probatorio la defensa solicita que la misma no sea admitida para su lectura ya que esta no es una de las pruebas permitidas para ser incorporadas al juicio para su lectura, además que la misma no fue ratificada por los funcionarios actuantes. Ante tal planteamiento esta juzgadora considera que dado el principio de inmediación, así como de contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este medio probatorio no esta regulado dentro de los supuestos de dicho articulo para ser incorporado para su lectura por lo tanto el mismo no será valorado, respetando la inmediación ya que dos de los funcionarios actuantes presentaron su testimonio es juicio.
Acta de presentación del imputado JOSE LUIS QUINTERO REYES de fecha 30-01-03 por ante el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia correspondiente a la causa penal 4C-126-03. Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2002, hecha por la víctima, así como su ampliación ante la fiscalía catorce del Ministerio Publico. Este medio probatorio también fue impugnado por la defensa, la cual se declaro sin lugar por cuanto dicho acto fue realizado ante un juez de control encontrándose presente todas las partes.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate no hubo claridad sobre los hechos que motivaron la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, respecto de los acontecimientos ocurridos de los 28 de Enero de 2003, donde se encontró en el tobillo de la pierna derecha del menor OMAR YELSI un envoltorio de color beige atado a una cinta adhesiva del mismo color, la cual se presume que fue colocada por el acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, permaneciendo en la mente del juzgador (Tribunal Mixto) una duda razonable, la cual obviamente como principio general del Derecho Penal ha de inclinarse a favor del reo, toda vez que a pesar que ha quedado demostrado la corporeidad del delito en virtud de las prueba practicadas durante el debate Oral y Público tales como el testimonio de los funcionarios actuantes C/1 (GN) MEDINA FERRER ROBERTO; C/2 (GN) FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON, así como la declaración de los ciudadanos YORKY WENCE PARRA VERA y ARMANDO JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, testigos presénciales del procedimiento y de la incautación de la droga de el tobillo de la pierna derecha del menor, aunado a ello esta la declaración de la licenciada BERNICE HERJNANDEZ, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien bajo fe de juramento confirma la información del el acta de inspección de la droga, donde refiere que se practica la experticia sobre una porción de una sustancia pastosa de color beige y esta a su vez recubierta por una cinta adhesiva de color marrón, el mismo se encontraba dentro de un envoltorio transparente, tipo bolsa, con un peso total de trescientos treinta y uno coma tres gramos (331.3 grs), muestra ésta a la cual se le practico prueba de ensayo utilizando los reactivos de tiaciano de Cobalto, Prueba de Cloruros y Reactivo de Dragendorff, obteniéndose resultados positivos en la misma, así como experticia química 9700-135-DT-133 de fecha 20-02-03 suscrita por la licenciada BERNICE HERNANDEZ, en los cuales se evidencia claramente la sustancia encontrada en la pierna derecha del menor de edad, las cuales al aplicársele reacciones químicas, a la espectrofotometría en luz ultravioleta y a la Cromatografía de capa fina, practicada se concluyo que en la muestra suministrada se encontró un alcaloides identificado como COCAINA en forma de Base, con una pureza de 32%, todo ello demuestra la materialidad del delito en la comisión de delito de UTILIZACIÖN DE MENOR DE EDAD PARA ELTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido a los efecto de establecer la responsabilidad penal del acusado este Tribunal constituido con Escabinos cumpliendo con los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, y observando las formalidades para la celebración del Juicio Oral y Público, en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del citado Código Adjetivo Penal, luego de haber deliberado y tomar su decisión por mayoría, apreciando y valorando cada uno de las prueba debidamente incorporadas Juicio por las partes, de acuerdo a la sana critica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según los postulados del artículo 22 Ejusdem, se determino lo siguiente:
Con la declaración del acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, quien rindió declaración sin juramento al final del debate Oral y Público luego de finalizada las conclusiones manifestando: “Que era es inocente de los hechos que se le imputan y que el menor venia en el autobús pero que el no lo conoce y mucho menos sabia lo que traía.”
También quedo acreditado durante con la declaración de el funcionario C/2 (GN) FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON, adscrito al destacamento de fronteras N° 36 de la Guardia Nacional destacado en el tercer pelotón de la Primera Compañía, ubicado en el Punto de Control fijo Aricuaiza, quien bajo fe de juramento manifiesta “ el día 28-01-03 a las 5:30 de la mañana venia un autobús de casigua- el Cubo, el cual al llegar a la alcabala se le dio señales para que parara y así lo hizo es cuando suben al mismo los funcionarios ROBERTO FERRER y GIOVANNY TORRES CACERES para hacer una revisión al mismo, y bajan del autobús al acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, el menor que transportaba la droga, el conductor del vehículo y el colector, fue cuando se le pregunto al acusado que parentesco tenia con el menor y este dijo que era su primo observándose en el cierto nerviosismo, se le reviso y no se le encontró nada, todo fue delante del chofer y el colector, luego al revisar al menor se localizó en su pierna derecha la droga, manifestando JOSE LUIS QUINTERO que esa droga se la había puesto él en las cruces y que le iban a pagar cien mil bolívares” a las preguntas formuladas por las partes refiere; que el acusado estaba nervioso y palidecido, el menor lo jalaba y le agarraba las piernas. El menor se identifico con la partida de nacimiento y manifestó que su progenitor trabajaba en una finca. No tenía permiso para que el menor se trasladar con él. Que al momento de revisarlo se le dijo que exhibiera lo que poseía y no lo hizo. La requisa se hizo en presencia de dos testigos. El envoltorio era de color beige con cinta adhesiva con olor fuerte. Que tanto él como los testigos presenciaron el procedimiento. Al momento del procedimiento había tres funcionarios, los cuales hacen sus rondas en tres grupos todo ello por ser una zona fronteriza y que después de las 5:00 estaban el puesto los tres. Que fue él quien dio la orden para que el micro se parara. Refiere que ese día se bajaron tanto el acusado como el menor. Dice no saber que número de pasajeros iban a bordo. El micro estaba a una distancia aproximada de seis metros. Que al momento del procedimiento todos se trasladaron a la casilla con el objetivo de hacer la revisión. Declaración que el Tribunal le acredita el valor probatorio por tratarse de actuaciones necesarias e inmediatas a la localización de la droga y que aporta información a los efectos de poder precisar las forma como se trasladaba la droga, así como quien la poseía, de igual forma por venir de un funcionario que no posee u interés en los resultados del juicio y durante el interrogatorio se observo objetivo y profesional en sus apreciaciones.
Con la declaración de el funcionario C/1 (GN) ROBERTO MEDINA FERRER , adscrito al destacamento de fronteras N° 36 de la Guardia Nacional destacado en el tercer pelotón de la Primera Compañía, ubicado en el Punto de Control fijo Aricuaiza, quien bajo fe de juramento manifiesta “El día 28-01-03 se encontraba en el puesto de control fijo de la carretera Machiques Colon en compañía de los funcionarios FUENMAYOR y CACERES. A las 5.30 de la mañana llegaba al puesto de control un vehículo tipo buseta, se le pidió al conductor que se parara a mano derecha, TORRES y yo subimos a la buseta informándole al conductor que prendiera la luz , y observe que iban ocho pasajeros, venia el hoy acusado con un niño, los cuales se pusieron nerviosos, le informamos al colector y chofer que se iba a practicar por lo que se les ordeno que se bajaran y que fueran hacia la casilla para hacer la revisión la cual se practico en presencia del colector y el chofer, notificándole a JOSE LUIS QUINTERO que si llevaba algo oculto y este dijo que no, al revisarlo no se le encontró nada, el niño se observaba nervioso con ganas de llorar y al revisarlo se le encontró en el tobillo derecho la droga, se le pregunto al acusado que parentesco tenia con el menor manifestando que eran primos, que venían para Maracaibo, refiriendo no tener permiso y saco la partida de nacimiento donde se obtuvo los datos del menor. Fue en presencia de los testigos se procedió a quitarle el envoltorio que poseía el niño y JOSE LUIS QUINTERO dijo que él le había pegado eso al menor y que se lo había entregado una persona en las cruces y se lo iba entregar a una persona en Maracaibo por la cantidad de cien mil bolívares, se encontró un envoltorio e el cual iba dentro un polvo de olor fuerte de presunta droga, su peso fue de cuatrocientos gramos.” a las preguntas formuladas por las partes refiere: Que en la revisión del acusado y el menor estuvieron presentes los testigos. Bajaron a estas dos personas del autobús por cuanto ambos se encontraban muy nerviosos y el menor tenía como ganas de llorar. El menor manifestó que lo que tenía en la pierna se lo había colocado el acusado. La droga peso 450 gramos. Dice que la cadena de custodia de la droga procede de la siguiente manera, cuando se practica el procedimiento se le notifica al fiscal del Ministerio público, luego se remite la droga al destacamento de Machiques al departamento de evidencias, la cual va identificada con el número de procedimiento. Dice que en la guardia que montan en ese punto de Control hay dos turnos y que toman un tiempo de descanso de 30 a 40 minutos pero ese día después de las 5:00amno hubo descanso y que permanecía los tres en el lugar. Que fue el cabo TORRES ordena que pare el autobús y que FUENMAYOR se quedo en el punto de Control. Que tanto él como el cabo TORRES y los dos testigos acompañaron al acusado y al menor a la casilla y al cabo FUENMAYOR se encontraba en el punto de control, declaración que es valorada por esta juzgadora por provenir de un funcionario experto en la materia a estudiar y quien no tiene un interés directo en los resultados del proceso.
Con la declaración de el ciudadano chofer del autobús YORKY WENCE PARRA VERA quien bajo fe de juramento manifestó “Que el venia de Casigua el Cubo manejando el autobús, cuando en el punto de control nos para la Guardia Nacional y nos dice que nos bajemos y los acompañáramos a la casilla”, respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Que el acusado al momento de bajarlo del autobús estaba triste y el menor estaba llorando. Que el envoltorio lo tenía en la pierna derecha con una cinta y dentro tenia un polvo mojoso, con un olor fuerte a nicotina. Que con el se encontraba el colector del autobús. Manifiesta que la Guardia Nacional no pudo colocar la droga al menor ya que tanto él como el colector estaban presentes todo el tiempo. El acusado dijo que el menor era su primo y los bajaron del autobús pues ambos estaban muy nerviosos. Que JOSE LUIS se monto en el caserío La Campesina con el menor quien llevaba un morral. El conoce a los funcionarios que practicaron el procedimiento de vista. Que al autobús solo subió un funcionario. Cuando se bajaron del autobús iban él, el colector y dos guardias Nacionales. JOSE LUIS no mostró ningún documento del menor y dijo que el niño era su primo y que él le había colocado la droga en la pierna. Declaración a la cual se le concede valor probatorio por provenir de un testigo presencial del procedimiento y quien no tiene interés en los resultados del juicio y que amerita certeza a este Tribunal Mixto, en virtud que coincide parcialmente con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento.
Con la declaración del ciudadano ARMANDO JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, colector del autobús, quien bajo fe de juramento refiere “ JOSE LUIS QUINTERO se monto con el niño yo le cobre y me dijo que iba para Maracaibo, en la alcabala de la Guardia Nacional nos para y le piden la cédula de identidad a todos, el acusado se pone nervioso, fue cuando nos dijeron a mi y al chofer que los acompañáramos a la casilla, allí lo revisaron y le consiguieron al menor en la pierna la droga , al preguntarle a el acusado este dijo que era de él , y el niño dice que JOSE LUIS se la había colocado, este se echo las culpas y que lo estaban esperando en Maracaibo y le iban a pagar cien mil bolívares”. A algunas de las preguntas formuladas por las partes responde: que el fue el que le cobro al acusado y que este solo pago un pasaje. Que los bajan del autobús porque estaban nerviosos y que los mismos se montaron en la campesina, después del cruce. El menor traía el envoltorio en la pierna derecha y el mismo contenía un polvo beige y tenia café por los lados. Nunca se separaron del acusado y del menor que no fue posible que la Guardia Nacional le colocara la droga al menor. El menor dijo que la droga se la coloco JOSE LUIS y este lo ratifico. Que el guardia que dio la orden de pararse fue el mismo solo y luego lo hizo el otro. En el punto de Control había dos guardias y el otro estaba sentado en el escritorio. Declaración a la cual se le concede valor probatorio por provenir de un testigo presencial del procedimiento y quien no tiene interés en los resultados del juicio y que amerita certeza a este Tribunal Mixto, en virtud que coincide parcialmente con el testimonio de los Guardias Nacionales.
Luego de la valoración de las pruebas se precisa dejar constancia que la corporeidad del delito objeto del presente juicio quedo plenamente demostrado con las circunstancias que el Tribunal estima acreditados y que fueron sometidas al contradictorio durante la Audiencia Oral y Pública, subrayando que tanto la Defensa como el propio acusado no objetaron o discutieron sobre el particular, pues no se contradijo sobre el hecho cierto de la droga en la pierna derecha del menor, pero que el acusado desconoce tener alguna relación con el menor y con la droga y que no participo en la comisión de ese hecho punible por el cual se le juzgo. Al analizar las pruebas a criterio de los jueces escabinos no quedo demostrado durante el Juicio Oral u Público la certeza de la culpabilidad del acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, por el contrario el escenario donde se desenvolvieron los hechos fue confuso ya que los testimonios de los funcionarios declarantes ROBERTO MEDINA FERRER y FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON, así como de los testigos presénciales no existe claridad sobre quienes fueron los funcionarios que subieron al autobús y que hubo contradicción en relación al peso de la droga incautada, de igual forma no existe comprobante ni observaron la partida de nacimiento, que según los funcionarios les mostró el acusado por lo que no existe prueba que demuestre el nexo entre el acusado y el menor, de igual forman refieren que según la observación que han tenido del acusado durante el juicio les ha demostrado que el mismo se encuentra tranquilo sin ningún tipo de alteración evidente lo que les hace presumir que el mismo no tiene que ver con el delito que se le imputa y que en todo caso el acusado es una persona muy joven y que probablemente fue utilizado en razón de su inexperiencia o emocionado por la cantidad de dinero ofrecido, por lo que a juicio del Escabinado ante la duda o poca certeza a cerca de los hechos que no fueron claros prefieren absolver que condenar pues no se demostró que JOSE LUIS QUINTERO fuera la persona que le coloco la droga al menor en la pierna, por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD, dejando constancia del voto salvado de la juez profesional. Y ASI SE DECIDE.

V .- DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por criterio mayoritario y con el voto salvado de la juez profesional, DECLARA INCULPABLE al acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, de oficio ordeñador, Titular de la cédula de Identidad N° 19.075.189, hijo de RENNI DE JESUS QUINTERO DIAZ y de AMINTA REYES DE QUINTERO, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 15 vereda 1, casa N° 10 de Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de UTILIZACIÖN DE MENOR DE EDAD PARA ELTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En consecuencia se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución vigente establece en su artículo 254 la gratuidad en la Administración de Justicia, y en consecuencia el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno por sus servicios.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 13 de noviembre de 2003 en la Sala de Audiencias IV del Palacio de Justicia de Maracaibo. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el contenido integro de la Sentencia.-
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los tres (03) días del Mes de Diciembre de dos mil tres. Años 193o de la Independencia y 144o de la Federación.-

La Juez Presidente


Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LOS ESCABINOS,



JESUS LÓPEZ (T1) NATALIA RIOS (T2).

La Secretaria,

Abog. AURORA GÓMEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 13-11-03 en la Sala de Juicio IV, quedando registrada bajo el No.42-03

La Secretaria,

Abog. AURORA GÓMEZ
VOTO SALVADO

Esta sentenciadora actuando como juez profesional del Tribunal Mixto en la causa signada con el No. 8M-030-03, disiente del Escabinado y salva su voto de conformidad con la norma prevista en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido manifiesto mi inconformidad por cuanto si bien es cierto, que durante el debate se observaron algunas contradicciones y discrepancias entre en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ROBERTO MEDINA FERRER y FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON, así como de los testigos presénciales, en relación a quienes fueron los funcionarios que subieron al autobús, así como la ubicación de los mismos al momento de la revisión del acusado y del menor, situaciones estas que ha criterio de quien suscribe es factible que pueda suceder en razón que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio han trascurrido diez meses aproximadamente, por lo que no es extraño pensar que en la mente de cualquier persona se puedan olvidar detalles acerca de determinada situación, de igual forma se observo discrepancia entre el peso de la droga según lo referido por los funcionarios ya que uno de ellos manifestó que la droga peso 450 gramos y en el acta de inspección de la droga refiere un peso de 331,3 gramos, por lo que existe una diferencia en cuanto al peso, situación esta que según la experiencia de esta jugadora en casos similares lleva a la conclusión que dada la condición pastosa o húmeda de la droga con el transcurso del tiempo pierde peso y se evidencia que desde el procedimiento hasta el momento de la inspección de la droga transcurrieron alrededor de veinte días, y que además al tiempo del procedimiento se toma en cuenta el peso aproximado y al momento de la inspección de la droga el peso neto (sin envoltorios), por lo que el cambio de peso es viable y de concede credibilidad a lo expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. De igual forma de lo declarado por los funcionarios YIMISON FUENMAYOR, ROBERTO MEDINA FERRER y de los testigos YORKY WENCE PARRA VERA y ARMANDO JESUS QUINTERO tal como se evidencia en lo expresado con anterioridad, se observa que las mismas son contestes en la forma como sucedieron los hechos, donde expresan que los funcionarios deciden bajar al acusado y al menor del autobús dada la manifestación de nerviosismo por parte de ambos, que al bajarlos lo llevaron a la casilla y en presencia de los testigos le pidieron que si poseían algo oculto lo exhibieran y ante la negativa fueron objeto de requisa no encontrándole nada a JOSE LUIS QUINTERO, pero al menor se le localiza en el tobillo derecho un envoltorio con una sustancia beige que resulto ser cocaína, y todos refieren que el menor informo que la droga se la había colocado en ese lugar el acusado y este a su vez reconoce que el la puso en dicho lugar ya que en Maracaibo lo esperaban para pagarle la cantidad de Cien Mil Bolívares y solo el acusado desvirtúa esta versión negando su participación en los hechos. Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos posiciones claramente definidas como lo son la declaración de los funcionarios y de los testigos y quienes bajo manifestaciones de serenidad y claridad hacen su exposición en forma coherente y precisa y lo manifestado por el acusado JOSE LUIS QUINTERO quien niega su participación en el delito y que no tiene parentesco con el menor, información que el mismo cambio ya que en el acta de presentación refiere ante el tribunal de Control que el menor es su primo; ratificando en esta sala que no ha cometido el hecho punible ventilado en el presente juicio por lo cual se declaro inocente; ante esta situación es necesario hacer una reflexión sobre los intereses contrapuesto. Ante tal dilema esta Juzgadora considera que no existen razones de peso que lleven a los funcionarios y testigos a mentir, razones que por lógica y supervivencia si tiene el acusado, pues dicha mentira lleva implícita su posible libertad. Consciente se encuentra esta juzgadora que en este tipo de delito de drogas, la mayoría de los casos las personas que son detenidas y jugadas no son los que manejan el negocio en los grandes mercados de la droga, que muchos son utilizados para el trafico de droga, pero a pesar de ello no se le resta punibilidad a los hechos que quedaron demostrados alo largo del proceso donde se probo que JOSE LUIS QUINTERO REYES utilizo al menor OMAR YELSI, para transportar la droga hacia la ciudad de Maracaibo, donde le cancelarían la cantidad de cien mil bolívares.
En este orden de ideas, se aprecia en le presente caso pluralidad de indicios que señalan al acusado cómo autor de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público.
Por los razonamientos antes expuesto esta Juez Profesional salvo su voto por considerar que la presente sentencia ha debido ser de CULPABILIDAD, con fundamento en las declaraciones rendidas en el presente juicio en la prueba de por los funcionarios YIMISON FUENMAYOR, ROBERTO MEDINA FERRER y de los testigos YORKY WENCE PARRA VERA y ARMANDO JESUS QUINTERO quienes tal como se analizo son contestes en sus declaraciones, por lo que constituyen probanzas suficientes que lograr la certeza de ver comprometida la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, pues la conducta por el desplegada encuadra en la del delito de UTILIZACION DE MENOR DE EDAD EN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificada en el articulo 38 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
Maracaibo a los tres (03) días del Mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años 193o de la Independencia y 144o de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA,

Abog. AURORA GÓMEZ