REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.003
193º y 144º


RESOLUCION: 41 -03

Visto el escrito presentado, por la Doctora BARBARA RIVERO, obrando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, actuando en representación del Acusado GABRIEL YUNIOR OLIVEROS RAMIREZ, manifiesta en virtud que la defensa ha sostenido que su defendido es inocente lo cual se desprende de la sola lectura y analizas de las actas que conforman el expediente y que la detención del mismo constituye un acto arbitrario e injusto ya que él, se encuentra detenido desde el 07 de Abril de 2003 sin que hasta el día de hoy se haya constituido el tribunal, acto que se ha diferido en cuatro oportunidades, violándose de esta manera el derecho que toda persona tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, amparado en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En Razón de lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de garantizarle a su defendido un juicio justo, tomando en consideración que su representado no presenta peligro de fuga. En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: No existe duda que el Código Orgánico Procesal penal es un texto normativo congruente con principios y garantiza consagrado en Convenios y tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona Humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Pero de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de la proporcionalidad que ha la letra dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma trascrita se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio dicho delito es de extrema gravedad y de repercusión social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.

SEGUNDO: De actas se conoce que el delito por el cual se presento formal acusación en contra del acusado GABRIEL OLIVEROS, es de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 y el articulo 278 todos del Código Penal, delitos este que se sancionan el primero con una pena de 08 a 16 años de presidio y el segundo con una pena de 03 a 05 años de prisión, por lo que al realizarse el juicio oral y público ante este mismo tribunal y en caso de ser condenado la pena mínima probable aproximada mayor de 10 años, observando esta juzgadora que los elementos tomados en cuenta para dictar la Privación de Libertad no han variado y de igual forma se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a aplicar.

TERCERO: Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto que desde el día 07-04-2003, se encuentra detenido el acusado de la presente causa y que desde la fecha que ingreso al tribunal de juicio se han presentado una serie de dificultades que han imposibilitado la celebración del acto de Constitución del tribunal con escabinos el cual se ha diferido en cuatro oportunidades. Es necesario recordarle al acusado el derecho que el mismo tiene de solicitar el cambio de tribunal mixto por unipersonal, cuando la constitución no ha sido posible por inasistencia en cinco oportunidades por participación ciudadana tal como lo establece el artículo 164 en su primer aparte del código orgánico procesal Penal.

CUERTO: Considera esta juzgadora de igual forma que hasta la presente fecha no han variado los supuestos de hecho bajo los cuales el juzgado de Control que conoció en su oportunidad legal, decretar y mantuviera la Medida de Privación Judicial de libertad, y en atención a las observaciones hechas por la defensa sobre la inocencia de su defendido, estos son hechos de fondo que esta juzgadora conocerá al momento de realizarse el juicio Oral y Público, sin poder en este momento emitir opinión alguna sobre la responsabilidad del acusado, por lo que se considera improcedente lo solicitado. Por lo expuesto este juzgado considera procedente mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y así declara.
Por los fundamentos antes analizados es JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano GABRIEL OLIVEROS RAMIREZ, identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese.-

LA JUEZ

ABOG: DORIAS CH NARDINI RIVAS





LA SECRETARIA

ABOG: AURORA GOMEZ F


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando anotado la misma bajo el N° 41-03




LA SECRETARIA


ABOG: AURORA GOMEZ F